Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-02280-01 de 22 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704216933

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-02280-01 de 22 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de sentenciaSTC2347-2018
Fecha22 Febrero 2018
Número de expedienteT 1100102040002017-02280-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2347-2018

Radicación n° 11001-02-04-000-2017-02280-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de enero de 2018 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela instaurada por E.G.C. contra la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el Juzgado Primero Laboral de esa ciudad, la Fiduciaria Popular S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes E.S.E. F. de P.S. en liquidación y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

ANTECEDENTES

1. El accionante, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y al mínimo vital, entre otros, presuntamente conculcados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con ocasión del pronunciamiento de la sentencia de 27 de septiembre de 2017, que casó la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 28 de mayo de 2010, en el proceso que el promotor inició contra el Instituto de Seguros Sociales y la E.S.E. F. de P.S..

En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la providencia de casación referida a espacio, y en su lugar, se ordene declarar que el reclamante «es beneficiario de la convención colectiva y principalmente el reconocimiento de la pensión convencional, con una tasa de reemplazo del 100% con todos los factores salariales» (folio 12, cuaderno 1).

2. El anterior pedimento se fundó en los siguientes hechos:

2.1. E.G.C. laboró para el ISS en las dependencias de la Clínica Comuneros, y posteriormente, por sustitución patronal, pasó a formar parte de la planta de personal de la E.S.E. F. de P.S.. El sindicato de trabajadores suscribió convención colectiva con el referido instituto, de la cual era beneficiario G.C..

2.2. El quejoso demandó al ISS y a la E.S.E. F. de P.S. para que reconocieran y pagaran la pensión convencional, conforme con la previsión establecida en el artículo 98 de la convención colectiva, que señaló que la mesada de retiro sería del 100% y estaría constituida por diferentes factores de remuneración.

2.3. El Juzgado Primero Laboral de B. mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008, accedió a los pedimentos de la demanda, decisión que fue confirmada por el superior el 28 de mayo de 2010.

2.4. Inconforme con el fallo del ad-quem, la Fiduciaria Popular S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. F. de P.S. en liquidación formuló casación, siendo casada la providencia de segundo grado el 27 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en sede de instancia, resolvió revocar la sentencia de primer grado, negando los pedimentos de la demanda.

2.5. El peticionario se dolió de que no se hubiere dado aplicación a la convención colectiva ni a la sentencia C-314/04, que declaró la constitucionalidad del Decreto 1750 de 2003 (por el cual se escindió el ISS), dado que en dicha providencia la Corte Constitucional dijo que pese a que no estimaba «que las expresiones contenidas en el artículo 17 y en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 t[uvieran] la virtualidad de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva por implicar la pérdida de los derechos emanados de la convención vigente», sin embargo, «para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales, salariales o prestacionales adquiridos de garantías convencionales», declaró su exequibilidad bajo el entendido de que se respetaran tales derechos adquiridos.

LAS RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y CONVOCADOS

  1. La Sala de Casación Laboral -de Descongestión nº 4- de la Corporación informó que en la sentencia criticada se atuvo a los múltiples precedentes jurisprudenciales de esa célula judicial, lo que se circunscribió al cumplimiento de lo establecido en la Ley Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia C-154/16, que ordenaron a la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia ceñirse al precedente de la Sala Permanente de Casación Laboral (folio 132, cuaderno 1)

  1. El Juzgado Primero Laboral de B. informó que verificado el sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, constató que el proceso ordinario laboral del accionante contra el ISS fue resuelto mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008, accediendo a las pretensiones de la demanda, siendo remitido el expediente el 16 de febrero de 2009 con destino a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad para desatar la apelación (folio 131, cuaderno 1)

  1. La Fiduciaria Popular S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes E.S.E. F. de P.S. liquidada, se opuso a la concesión del amparo suplicado porque la sentencia de casación se ajusta al ordenamiento constitucional y legal vigente (folios 133 y 134, cuaderno 1)

  1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de B. dijo que no desconoció los derechos del actor, pues sus pedimentos fueron acogidos en el fallo dictado por esa colegiatura, no obstante, acoge y cumple lo resuelto por el órgano rector (folio138, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional negó el resguardo al considerar, de una parte, que la sentencia de 27 de septiembre de 2017 no constituía una vía de hecho, por cuanto para casar el fallo del ad-quem se fundó en las probanzas, en lo dispuesto en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial 2001-2004, así como la jurisprudencia especializada aplicable y las sentencias de la Corte Constitucional C-314 y 349 de 2004, de donde concluía que esa decisión no era arbitrario o caprichosa; y de otra parte, porque de conformidad con el principio de autonomía judicial, no era posible deslegitimar lo resuelto por esa célula por el simple hecho de no compartirlo por el quejoso (folios 145 a 159, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el apoderado judicial del actor insistiendo en los argumentos del libelo introductor (folios 166 a 172, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, el gestor pretende se declare que la sentencia del 27 de septiembre de 2017 de la Sala de Casación Laboral –de Descongestión nº 4- de esta Colegiatura, que casó la de 28 de mayo de 2010 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de B., vulneró sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la accionada aplicar la sentencia C-314/04, en punto al reconocimiento de los derechos convencionales; pues en su sentir, el colegiado accionado se apartó sin justificación alguna del referido lineamiento jurisprudencial.

Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa...

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