Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00758-01 de 22 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704216989

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00758-01 de 22 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha22 Febrero 2018
Número de sentenciaSTC2389-2018
Número de expedienteT 7600122030002017-00758-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC2389-2018

Radicación n.º 76001 22 03 000 2017 00758 01

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero dos mil dieciocho (2018)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Sala a desatar la impugnación formulada respecto del fallo de 18 de enero de 2018, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en la tutela instaurada por E.V.V. contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Veintitrés Civil Municipal de aquella ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el compulsivo que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Del texto inicial y sus anexos se extraen los siguientes hechos con incidencia en la resolución del asunto:

L.E.S.R. incoó demanda contra la accionante con base en tres pagarés (suscritos por $8´000.000, $7´000.000 y $5´000.000) para hacer efectiva la hipoteca que ésta constituyo como respaldo de dichos créditos. Mediante auto de 9 jul. 2015 se libró la orden de apremio y posteriormente se notificó a la ejecutada, quien dentro del traslado propuso varias defensas, entre ellas las que denominó “INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO” “INTEGRACIÓN ILEGAL DEL TÍTULO VALOR O ALTERACIÓN DEL TEXTO DEL TÍTULO” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”; las primeras, porque en los documentos cambiarios constan dos fechas de vencimiento (una, expresa de 29 sep. 2012, y otra que se deduce, 30 agos. 2007). La última excepción la fundó en el yerro que se registró en dos de los títulos valores respecto del número de identificación del acreedor, pues se consignó 94.410.158 y el correcto es 223.009.

La sentencia de 1º agos. 2017 desechó todas las repulsivas y ordenó proseguir el cobro. La deudora apeló sin éxito ya que el 22 de noviembre de la misma calenda el superior funcional la confirmó.

Afirmó que se incurrió en anomalía al no acoger sus planteamientos ya que en su criterio “las dos fechas de vencimiento y el error en la persona del acreedor” empañan la claridad de los instrumentos base de recaudo. No concretó la pretensión.

2. Las autoridades convocadas defendieron la legalidad de sus actuaciones al sostener que en ellas no se cometió ninguna anomalía, en virtud de lo cual imploraron desestimar la salvaguarda.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo negó el auxilio porque encontró razonables los fundamentos de las determinaciones censuradas.

La promotora impugnó con asidero en los mismos argumentos que expuso en el libelo inicial.

CONSIDERACIONES

1. El sendero consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a replicar los pronunciamientos jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa loable función; empero, resulta idóneo, de manera residual, para garantizar atributos fundamentales y convencionales sólo en aquellos eventos en los que se verifique una equivocación ostensible, arbitrario y grosero.

En esa secuencia, no cualquier irregularidad o animadversión torna triunfante este especial mecanismo, menos si se dirige contra reflexiones que, mirados con la lupa propia de este medio especialísimo, resultan admisibles dentro de una hermenéutica ponderada y racional.

2. Advertido ello, desde el pórtico conviene anunciar la confirmación del proveído impugnado, siendo que, tal como en él se concluyó las elucubraciones del Juzgado Décimo Civil del Circuito de la Capital Vallecaucana no son producto de una interpretación amañada sino, más bien, de una que parece lógica y jurídicamente aceptable. Esto es, al margen de que la Corte la avale o la descalifique no hay allí, per se, motivo válido para desconocerla por este extraordinario resguardo.

Comoquiera que la resolución final fue la emitida por aquél Estrado, será ésta la que se analizará a continuación, por ser la definitiva. Esto se ha dicho:

(…aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada) (CSJ STC613-2017).

3. Los manifestaciones que en el compulsivo esgrimió la deudora y que reproduce idénticamente ahora, consisten concretamente en la falta de claridad que le atribuye a los tres “títulos valores” que se tuvieron en cuenta para perseguirla coactivamente, en vista de que en todos ellos se consagró dos fechas de vencimiento distintas, y en la mayoría no se individualizó acertadamente al titular del importe, puesto que el número de cédula allí plasmado no coincide con el real.

Al encarar esos tópicos, el ad quem esbozó lo siguiente:

“Con relación a la multiplicidad de vencimientos, este Despacho estima que si bien los pagarés base de la obligación presentan una aparente ambigüedad en la fecha de vencimiento, es decir, de un lado aparecen con fecha de vencimiento en el encabezado de los pagarés Septiembre 29 de 2012 y en el texto impreso de dos de los pagarés de siete y ocho millones, respectivamente, consta que se obligaron a devolverlo a los acreedores (sic) o a la persona que ella designe en esta ciudad de Cali, Valle, de un año contado a partir del 30 de agosto de 2006 y en el pagaré de cinco millones aparece que el plazo convenido para la cancelación de dicho valor es de un año. Lo anterior no desvirtúa ni desnaturaliza la condición de título valor, pues, en aquellos están inmersos los requisitos sustanciales como lo había dicho. También está probado en el expediente que nunca la demandada ha desconocido la obligación contenida en los referidos pagarés; por el contrario, en el material probatorio recaudado en el proceso existe prueba contundente que la demandada no desconoció la firma impuesta en los títulos valores, y esto conforme con el artículo 621 del Código de Comercio determina que aceptó y reconoció la obligación; adicionalmente la parte demandada reconoció y aceptó su contenido en el interrogatorio de parte ante el Juez de conocimiento el día 18 de julio de 2017. (…) Sin embargo, a pesar de lo anterior este Despacho no va a tener como fecha de vencimiento la fecha mecanográficamente impuesta y que dice 29 de septiembre de 2012 sino la fecha inicialmente pactada; es decir, de los pagarés de siete y ocho millones, respectivamente, en los que consta que se obliga a devolver a los acreedores a la orden de la persona que ella designe en la ciudad de Cali dentro un año a partir del 30 de agosto de 2006 y en el pagaré de cinco millones va a tener la fecha de un año, como lo dice allí; pues, a pesar de que la Juez haya advertido que si bien es cierto los documentos cartulares presentan inicialmente una aparente ambigüedad en la fecha de vencimiento, no es menos cierto que no obra prueba en el expediente de que la fecha de...

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