Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00834-01 de 23 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704217169

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00834-01 de 23 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1700122130002017-00834-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Número de sentenciaSTC2508-2018
Fecha23 Febrero 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

n.° 17001-22-13-000-2017-00834-01



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC2508-2018

Radicación n.° 17001-22-13-000-2017-00834-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por E.A. Cañaveral en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, vinculándose al Juzgado Promiscuo Municipal y la Comisaría de Familia de Puerto Triunfo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, Antioquia, a los señores M.V.R. y J.M.C.M..


ANTECEDENTES


1. El gestor, actuando a través de apoderado, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Mediante escritura pública número 12239 de 19 de octubre de 2009 de la Notaría 15 de Medellín adquirió el inmueble con matrícula inmobiliaria 018-34721 y, en el mismo título constituyó afectación a vivienda familiar, pero la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, Antioquia, únicamente registró la compraventa en la anotación número 18 del respectivo folio de matrícula.


2.2. La señora M.V.R. le formuló demanda ejecutiva ante el juzgado accionado, radicado 2010-00013, en el que se decretó el embargo de dicho predio y la medida se inscribió el 19 de marzo de 2010 en la «anotación 19».


2.3. Solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos clarificar la situación jurídica del bien, conforme lo disponen los artículos 59 y siguientes de la Ley 1579 de 2012, trámite al cual se dio inicio el 28 de junio de 2012 y mediante resolución n° 11 de 29 de mayo de 2014 la señalada entidad administrativa «dispuso inscribir la afectación a vivienda familiar» e invalidó la inscripción de la medida cautelar, la que fue apelada por la señora M.V. y la Superintendencia de Notariado y Registro la confirmó a través de resolución n° 1750 de 23 de febrero de 2017, razón por la que, la finca «figura conforme al certificado de tradición, libre de todo embargo y con afectación a vivienda familiar».

2.4. Con oficio de 9 de julio de 2012, el Registrador Seccional le informó al juzgado accionado «el inicio de la actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula número 018-34271», y con fundamento en la Resolución número 11 de 9 de mayo de 2014, en esa misma fecha le solicitó a dicho estrado judicial la cancelación del embargo, el que con auto de 11 de marzo de 2015 negó la petición y el 5 de abril de 2017 efectuó el remate del predio y aprobó la almoneda el 26 de siguiente.


2.5. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla le comunicó al juzgado accionado la resolución n° 1750 de 23 de febrero de 2017; sin embargo, el despacho por auto del 3 de octubre de 2017 requirió a dicha entidad para que «revoque o anule esos actos administrativos», contra el que interpuso recurso de reposición pero fue ratificado con el argumento de que «al momento de allegarse la documentación que exige la ley para realizar la diligencia de remate (5 de abril de 2017, por parte alguna en el mentado título […]) expedido el 29 de marzo de 2017, se apreciaba la anotación distinta a la ofrecida por es[e] Despacho y para es[e] proceso, que diera lugar a cancelar la diligencia, por el contrario se reunían los requisitos».


2.6. La señora M.V.R. le adelanta proceso verbal sumario de cancelación de afectación a vivienda familiar ante el Juzgado de Familia de El Santuario, Antioquia.


2.7. El 17 de noviembre de 2017 la Comisaría de Familia de Puerto Triunfo, Antioquia, efectuó la diligencia de entrega generándole con ello un perjuicio económico de enormes dimensiones, a pesar que los actos administrativos emitidos en el trámite del procedimiento de corrección gozan de validez, los cuales no pueden ser desconocidos por autoridad judicial o administrativa, por lo que, si la ejecutante se vio afectada con ellos, debe hacer uso de los medios de control ante la jurisdicción contencioso-administrativa.


3. Pidió, conforme a lo relatado, se «ordene anular la diligencia de remate del bien inmueble con folio de matrícula nro. 018-34271 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia) y todas las actuaciones posteriores efectuadas por es[e] Despacho Judicial dentro del proceso ejecutivo [rad. 2010-00013]» y, en su lugar, «se ordene respetar los actos administrativos [e]manados de la Superintendencia de Notariado y Registro y de la Oficina de Registro de Marinilla (Antioquia)» (ff. 97-116 cuad. 1).


4. Mediante proveído de 4 de diciembre de 2017 el Tribunal Superior de Manizales admitió la solicitud de protección (f. 118 ibíd.) y, el día 15 siguiente negó el amparo rogado (ff. 153-159 ib.), el que fue impugnado por el apoderado del gestor.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. La Jueza del Circuito censurada informó que ejerce como titular del Despacho desde mayo de 2017; que al trámite ejecutivo cuestionado se acumuló el compulsivo adelantado por J.M.C.M. contra el aquí accionante; y solicita que se tengan en cuenta los argumentos expuestos por los anteriores jueces «para considerar la procedencia de la medida cautelar de embargo sobre inmueble perseguido, que finalmente fue objeto de remate y entrega al rematante». También señaló que en el libelo «las circunstancias de tiempo, modo y lugar se presentan de manera sesgada y amañada, sólo alude a lo que le conviene sea visto». Agregó, que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad porque el gestor acude a la tutela después de haberse rematado y entregado el bien, por lo que tampoco existe inmediatez (ff. 125-126 cuad. 1).


2. La Jueza Promiscuo Municipal vinculada señaló que su única actuación consistió en recibir el despacho comisorio librado para la diligencia de entrega del bien subastado y que, a la vez, subcomisionó con tal fin a la Alcaldía de Puerto Triunfo, Antioquia (ff. 127-128 ibíd.).


3. El señor O.A.G., en su condición de adjudicatario del predio rematado, solicitó denegar el amparo porque, en su sentir, la acción no cumple el presupuesto de la subsidiariedad puesto que contra el acto administrativo que registró la medida cautelar no interpuso recurso; en la diligencia de secuestro no se presentó oposición, y no solicitó al juez de la causa de cancelación de la cautela. Además, no allegó oportunamente la Resolución 1750 de 27 de febrero de 23 de febrero...

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