Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002017-00313-01 de 23 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704217209

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002017-00313-01 de 23 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Número de expedienteT 5200122130002017-00313-01
Número de sentenciaSTC2470-2018
Fecha23 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC2470-2018

Radicación n.° 52001-22-13-000-2017-00313-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó la acción de tutela promovida por J.F.G.A. contra el Ministerio de Hacienda, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.


ANTECEDENTES


1. El gestor, actuando a nombre propio y como alcalde del municipio de San Lorenzo, demando la protección constitucional de los derechos fundamentales a la participación democrática e igualdad, y los principios de soberanía popular, democracia participativa.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:


2.1. Que de acuerdo con el «Catastro Minero Nacional se encuentran otorgados títulos mineros y otras solicitudes para otorgar títulos para la exploración y explotación en su gran mayoría de metales y que afectan una gran parte del territorio del municipio» de San Lorenzo -Nariño-.


2.2. Señaló que de acuerdo con el «plan de desarrollo unidos por san lorenzo sostenible, humano y comunitario, […] se planteó la necesidad de que el tema de la gran minería, por ser de trascendencia para el municipio, debía ser decidido directamente por la comunidad a través de […] consulta popular».


2.3. Adujo que se avaló por el Concejo Municipal de San Lorenzo, «la conveniencia de la consulta popular […] para que la comunidad responda a la siguiente pregunta: “¿está usted de acuerdo SI o NO con que en el municipio de San Lorenzo (Nariño) se realice la explotación minera de metales e hidrocarburos?», y posteriormente se «radicó ante el Tribunal Administrativo de Nariño, la documentación […] para que se pronunciara respecto a la constitucionalidad del proceso».


2.4. Sostuvo que «mediante Decreto 260 de 27 de octubre de 2017, se convoc[ó] a la consulta popular a la población del municipio de San Lorenzo Nariño. Estableciendo como fecha de dicho acto el 17 de diciembre de 2017», oficiándose a la Registraduría Nacional del Estado Civil.


2.5. Aseveró que «la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de su Director de Gestión Electoral mediante oficio de correspondencia 054294 responde negativamente respecto de la realización de la Consulta Popular, argumentando que el Ministerio de Hacienda se negó a girar los respectivos recursos para la financiación», por cuanto se afirmó que «en razón a la territorialidad (nacional, departamental y municipal), los mecanismos de participación ciudadana deben ser financiados por las alcaldías y gobernaciones respectivas».


3. Pidió, conforme a lo relatado, i) «ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público […] destinar en el menor tiempo posible […] las correspondientes partidas presupuestales y transferirlas a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que esta proceda a realizar la consulta popular en el Municipio de San Lorenzo», ii) «ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, organizar, ejecutar, llevar a cabo el proceso de consulta popular en el Municipio de San Lorenzo, previo giro de recursos por parte de la autoridad competente», iii) «compúlsese copias a la Fiscalía General de la Nación […] y a la Procuraduría General de la Nación» para que se investigue la conducta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 1-21 C. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.


La Comisión Nacional Electoral, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante o de algún otro ciudadano del municipio de San Lorenzo, y «no tiene competencia constitucional ni legal para decidir y/o incidir en asuntos presupuestales de la Nación, que le son propios a la Rama Ejecutiva del Poder Público, con precisión al Ministerio de Hacienda y Crédito Público» (fls. 52-54 Ibidem).


La asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señaló que «ni constitucional ni legalmente se le ha otorgado la competencia para intervenir en consultas populares», además que «el legislador […] otorgó la facultad al alcalde o gobernador para elevar la consulta, según se trate a la Asamblea Departamental o al Concejo Municipal o Junta Administradora Local, para su aprobación, proceso en el que no interviene dicho Ministerio», arguyó que de acuerdo con el artículo 110 del estatuto orgánico del presupuesto, los órganos públicos, «tienen la facultad de comprometer los recursos y ordenar el gasto a nombre propio, por lo que constituye la autonomía presupuestal a que refieren la Constitución y la ley», por lo que no se puede comprometer el presupuesto de la Nación - Ministerio de Hacienda, para atender esta clase de asuntos (fls. 55-59 I.)..


La Registraduría Nacional Del Estado Civil, relievó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene conexión con los hechos que motivan el litigio, en tanto que le corresponde al Ministerio recriminado, realizar el traslado presupuestal para cumplir de esta forma con la función constitucional de dirigir y organizar la Consulta Popular en el municipio de San Lorenzo - Nariño, además se debe tener en cuenta que en lo...

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