Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002018-00002-01 de 23 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704357237

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002018-00002-01 de 23 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Fecha23 Febrero 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2477-2018
Número de expedienteT 5000122130002018-00002-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC2477-2018

Radicación n.° 50001-22-13-000-2018-00002-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018)


Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 23 de enero de 2018, dictada por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la tutela instaurada por la sociedad Á.C. y Cía. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por J.M.G.B. a la aquí promotora.


  1. ANTECEDENTES


1. La gestora suplica la protección de las prerrogativas de acceso a la administración de justicia y defensa, entre otras, presuntamente quebrantadas por la autoridad accionada.


2. Como sustento de su inconformidad acota, en síntesis, que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, se adelantó el pleito subexámine, en el cual “(…) el 21 de marzo de 2017, se llevó a cabo el remate (…)” del bien hipotecado.


Esgrime que en ese acto procesal su apoderado requirió la suspensión del mismo, hasta tanto, se subsanaran “(…) un sinnúmero de irregularidades procesales (…)”; sin embargo, ese pedimento fue negado, “(…) generando con ello la nulidad de dicha diligencia (…)”.


La quejosa recurrió la anterior determinación en reposición y apelación, siendo desestimado el remedio horizontal y rechazada la alzada por improcedente.


Arguye que el estrado querellado “(…) desconoció los derechos que [tienen sus] socios (…)”, al inaplicar el artículo 449 del Código General del Proceso1, aun cuando el inmueble allí inmiscuido correspondía al “interés social” de esa empresa.


3. Suplica en concreto, “dejar sin validez” la memorada almoneda.



1.1. Respuesta del accionado


El tutelado solicitó declarar improcedente el ruego, pues el aludido compulsivo “(…) se ha desarrollado en estricta sujeción de las normas que regulan la materia (…)”, y adujo que mediante auto de 19 de mayo de 2017, “(…) se aprobó el remate (…) del bien hipotecado (…) adjudicándo[sele] a la señora L.J.O.S. (…)” (fls. 26 a 29).


    1. La sentencia impugnada


Desestimó la salvaguarda tras advertir


“(…) el requisito de procedibilidad de la acción no ha sido satisfecho, pues resulta notorio y salta a la vista que la persona jurídica contando con todos los recursos al interior del proceso, hizo caso omiso de ellos y no acudió al procedimiento a controvertir lo mismo que hoy en día pretende en esta sede constitucional”.


Esto obedece precisamente a que si [la actora] estaba inconforme con la diligencia de remate (…), ha debido por intermedio de su procurador judicial interponer el recurso de reposición y en subsidio el de solicitar copias para acudir en queja contra el auto que negó la apelación del [proveído] que rechazó la solicitud de suspensión (…)”.


“(…) Adviértase de igual forma (…), que en este evento han pasado más de 10 meses desde la diligencia de remate al momento en que se presentó el amparo constitucional; es decir, que resulta innegable que transcurrió inexorablemente el paso del tiempo sin que en el mismo se hubiese intentado la acción constitucional oportunamente (…)” (fls 50 a 68).


1.3. La impugnación


La formuló la censora aduciendo que el ruego sí cumple con el requisito de inmediatez, pues la última actuación desplegada en el litigio bajo estudio, se dio el 18 de diciembre de 2017, cuando el juzgado tutelado resolvió una nulidad impetrada por unas “socias” menores de edad (fls. 78 a 95).


  1. CONSIDERACIONES


1. El resguardo se concreta en establecer si se menoscabaron las garantías fundamentales de la sociedad Á.C. y Cía., con la diligencia de remate practicada en el comentado subexámine el 21 de marzo de 2017, pues, en sentir de la actora el juzgado querellado no dio aplicación al artículo 449 del Código General del Proceso, generando la nulidad de ese acto procesal.


2. Sin dificultad se advierte el fracaso del resguardo, por cuanto fue impetrado tardíamente el 12 de enero de 2018, esto es, luego de más de nueve (9) meses de realizado el acto procesal atacado, superando el término estimado por esta S. como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.


En no pocas ocasiones, esta Corporación ha dicho:


“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”2.


Desde esa perspectiva, si la gestora se demoró...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR