Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00437-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704491173

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00437-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2018

Fecha19 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

R.ica ción número: 25000 - 23 - 42 - 000 - 2012 - 00437 - 01 ( 2417 - 15 )

Actor: Á.I.D.S.

Demandado : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Derechos salariales y prestacionales

Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

Demanda

Á.I.D.S., por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los Oficios 38303 del 27 de abril de 2012 expedido por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional y 321661 CGFM - DGSM - SAF - GTH. 1.10 del 17 de mayo de 2012 suscrito por el Director General de Sanidad Militar, por medio de los cuales se da respuesta a la petición de reconocimiento y pago de la prima de actividad, subsidio familiar y demás haberes laborales consagrados en el Decreto 1214 de 1990.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante la prima de actividad y el subsidio familiar a partir de la fecha de su vinculación (19 de julio de 2006) con el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, actualizando su valor al momento del reconocimiento y pago de todos los haberes laborales consagrados en beneficio del personal civil no uniformado y al servicio de las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, conforme a lo establecido en el Decreto 1214 de 1990 (Título III). Así mismo solicitó, que se ordene el reajuste de todos los haberes laborales que se hubieren visto afectados por el no pago de los derechos reclamados.

Hechos

Los hechosen quese fundan las pretensiones de la demanda (ff. 39 - 59), en síntesis son los siguientes:

La demandante fue nombrada en provisionalidad por el Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución 0751 del 19 de julio de 2006, como Profesional Especializado Código 3010, Grado 16, en virtud de lo establecido en la Resolución 0015 del 11 de enero de 2002.

El Comando General de las Fuerzas Militares, Dirección General de Sanidad Militar, mediante Oficio 124202/CGFM - DGSM - SAF - GTH - 29.60 del 16 de octubre de 2009, le comunicó a la demandante que en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 1378 del 14 de octubre de 2009, fue incorporada en el empleo de Servidor Misional de Sanidad Militar, Código 2 - 2, Grado 14 de la planta de persona empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, al servicio de la Dirección de Sanidad de la Armada.

Mediante derecho de petición presentando ante el Ministro de Defensa Nacional el 7 de marzo de 2008, la actora solicitó el pago de la prima de actividad y demás acreencias laborales a las que tenía derecho. La Directora de Planeación y Presupuesto del Sector Defensa mediante Oficio No. 20434 MDNVEPDPPSDGPP - 22 de 31 de marzo de 2008, da respuesta a la petición, manifestando que: “en la actualidad la Dirección de Planeación y Presupuesto del sector Defensa, está incluyendo en los cálculos el costo adicional para que se reconozca la prima de actividad para los funcionarios de la Planta de Salud, tanto en las Fuerzas Militares como en la Policía Nacional. Adicionalmente, me permito informar que el próximo consejo comunal para la fuerza pública, se estarán tomando las decisiones correspondientes a este reconocimiento y la viabilidad o no de decretarlo … de acuerdo a las decisiones tomadas por el Gobierno Nacional.”

Luego, mediante derecho de petición del 8 de febrero de 2012, solicitó a la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección General de Sanidad Militar el reconocimiento y pago de las prestaciones ordenadas por el Decreto 1214 de 1990, en lo relativo a la prima de actividad y el subsidio familiar, los cuales fueron negados mediante el Oficio 38303 del 27 de abril de 2012, expedido por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional.

Por su parte, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República mediante oficio OFI 12 - 00041476/JMSC 33020 del 19 de abril de 2012, le comunicó a la demandante que el derecho de petición mediante el cual solicita el pago de las prestaciones salariales, fue remitido al Ministerio de Defensa, por ser de su competencia.

La Dirección General de Sanidad Militar mediante oficio 321661 CGFM - DGSM - SAF - GTH - 1.10 del 17 de mayo de 2012, da respuesta al derecho de petición del 8 de febrero de 2012, en el cual la entidad negó el derecho a percibir las prestaciones ordenadas en el Decreto 1214 de 1990, en lo relativo a la prima de actividad y subsidio familiar.

Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 4, 13, 25, 26, 53 y 58 de la Constitución Política; 1, 2, 38, 49 y 57 del Decreto 1214 de 1990; 1, 3, 7, 10, 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000; 6 de la Ley 1033 de 2006; Decreto 91 de 2007; 56 de la Ley 352 de 1997.

Contestación de la demanda

Vencido el término de fijación en lista dispuesto en el auto de 12 de septiembre de 2012 (ff. 63 - 64), la Nación, Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda.

Se opuso a las pretensiones de la demandante por carecer de fundamento jurídico y legal y manifestó que ante el cambio de régimen laboral del personal que prestaba sus servicios al sistema de Sanidad Militar y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, por Decreto 171 de 1996 se establecen unas equivalencias de cargos para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional que se incorporaron a la planta de personal y mediante estas equivalencias a dicho personal le fue globalizado el salario, es decir, se le incorporó todas las primas que devengaba al momento de entrar en vigencia dicho decreto.

Afirmó que el personal que labora en la Dirección General de Sanidad Militar, en las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, no le es aplicable el régimen salarial que regula el Decreto 1214 de 1990, por tanto no son titulares del derecho a la prima de actividad reclamada en la demanda. Sostuvo que al ser incorporado el personal de Sanidad Militar a la estructura interna del Ministerio de Defensa Nacional, se les aplica las normas que rigen el sistema de administración de personal previsto en el Decreto 1792 de 2000, por lo que no es posible afirmar que es beneficiaria de las disposiciones salariales contenidas en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990.

Aseveró que el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es autónomo y se rige exclusivamente por las disposiciones de la Ley 352 de 1997; y por disposición del artículo 56 ibídem y el artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, el régimen salarial al que se debe sujetar el personal civil incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, es el que rige para los empleos de la rama ejecutiva del poder público, y en consecuencia, quedaron excluidos del régimen salarial previsto en el Decreto 1214 de 1990.

Propuso las excepciones de no demandar todos los actos administrativos, en cuanto la parte actora no definió los actos por medio de los cuales se le negó el derecho a percibir las prestaciones ordenadas en el Decreto 1214 de 1990.

Sentencia de primera instancia

La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 2 de octubre de 2014 (ff. 142 - 151), negó las pretensiones de la demanda.

Luego de relacionar las normas relativas al caso controvertido, sostuvo que la demandante se vinculó a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar a través de la Resolución 0751 del 19 de julio de 2006, por lo que el régimen salarial y prestacional aplicable por haberse vinculado en 2006, es el contenido en la Ley 100 de 1993 y en lo que no se regule, será lo previsto en el Decreto 1214 de 1990.

Manifestó que lo relativo a la prima de actividad está consagrado en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, el cual posee un determinado y concreto campo de aplicación, por lo que el mismo no es posible reconocerla al personal vinculado a la Dirección General de Sanidad Militar y al personal civil vinculado a la misma, por lo que ellos se encuentran regulados por lo previsto en la Ley 100 de 1993.

Fundamento del recurso de apelación

La parte demandante, a través de apoderada judicial, formuló recurso de apelación en contra de la providencia de 2 de octubre de 2014, solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte una nueva providencia en la cual se acceda a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 153 a 157 reverso del expediente):

Sostuvo que el a quo confunde dos temas regulados en el Decreto 1214 de 1990, lo que lleva a negarlas pretensiones de algunos empleados civiles al servicio de dependencias del Ministerio de Defensa Nacional. En efecto, por un lado se establece las asignaciones, primas y subsidios consagrados en favor del personal civil consignados en el título III, artículo 38 y siguientes, esto por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR