Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-00032-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704491177

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-00032-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2018

Fecha19 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radica ción número: 25000 - 23 - 42 - 000 - 2015 - 00032 - 01 ( 2300 - 17 )

Actor: FLOR ALBA ROJAS ROMERO

Demandado : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITA UNIDAD ADM INISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema : Pensión Gracia

Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda promovida por F.A.R.R. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

F.A.R.R., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 002676 del 28 de enero de 2014, RDP 006517 del 25 de febrero de 2014 y RDP 7029 del 27 de febrero de 2014, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación y resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, para que le reconozca y pague una pensión gracia de jubilación en cuantía equivalente al 75% del salario básico con la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos legales. De la misma forma, se le condene a pagar el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de adquisición del estatus de pensionado; así como que las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor conforme lo autoriza el artículo 187 CPACA; se le reconozca y pague los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, junto el pago de los intereses moratorios que se devenguen a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme al artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.

Hechos

Los hechosen quese fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes:

Adujo que la demandante nació el 24 de abril de 1952 y se vinculó al magisterio en el Departamento de Cundinamarca a partir del 1 de febrero de 1972 hasta el 23 de septiembre de 1974, posteriormente en el municipio de Quetame (Cund.) desde el 7 de enero de 1997 hasta el 22 de marzo de 2001 y nuevamente en el Departamento de Cundinamarca entre el 22 de marzo de 2001 a la fecha de presentación de la demanda (13 de enero de 2015).

Sostuvo que la demandante cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios en el Magisterio, como docente nacionalizada, cumpliendo sus deberes con honradez, idoneidad y buena conducta.

El 22 de enero de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, de conformidad con lo establecido en la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Mediante Resolución RDP 002676 del 28 de enero de 2014, la UGPP negó el reconocimiento de la prestación social aludida, decisión que fuera confirmada mediante Resoluciones RDP 006517 del 25 de febrero de 2014 y RDP 7029 del 27 de febrero de 2014.

Manifestó que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, teniéndole en cuenta todo el tiempo laborado como docente vinculado al Departamento de Cundinamarca, toda vez que de la certificación solicitada al Ministerio de Educación Nacional se establece que no ha tenido vinculación con dicho ente ministerial.

1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, 3 y 6 de la Ley 116 de 1928, 3 del Decreto Ley 2277 de 1979, Decreto 01 de 1976 y 15 de la Ley 91 de 1989.

2. Contestación de la demanda

El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 130 a 136 del expediente):

Manifestó que los actos administrativos demandados fueron expedidos con estricta sujeción a los parámetros administrativos y proferidos con estricta sujeción a la ley, lo cual implica que las decisiones tomadas no presentan error que dé lugar a declaratoria de nulidad.

Solicitó tener en cuenta la prescripción de los derechos laborales conforme al artículo 102 del decreto 1848 de 1969 y el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, como si tuvieran el mismo efecto práctico, como quiera que la presunta interrupción no versa sobre un derecho en concreto que CAJANAL EICE haya reconocido sino una mera expectativa.

Afirmó que la aplicación de la indexación solicitada no es procedente, al no encontrarse vigente en el ordenamiento legal ya que fue derogada por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011.

Reiteró que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia habida cuenta que no cumple con los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, en especial por no acreditar los 20 años de servicios como docente con vinculación territorial.

Respecto a los intereses moratorios por reconocimiento en sede de vía gubernativa, sostuvo que estos son de potestad o determinación del juez competente, por lo que en sede administrativa no es posible tasarlos.

3. Sentencia de primera instancia

La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia proferida el primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017), negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que revisado el material probatorio allegado al expediente y establecido el marco normativo aplicable a la pensión gracia, se pudo establecer que no es posible tener en cuenta el período del 7 de enero de 1997 al 22 de marzo de 2001, por cuanto la parte actora no acreditó dicha vinculación, así como tampoco fue certificada en el Formato Único de Vinculación Laboral.

Estableció que conforme a los tiempos de servicios acreditados y la vinculación ostentada por la demandante, la señora R.R. tuvo una vinculación que data del año 1972, nacionalizada; sin embargo los demás tiempos a los que hace alusión se refieren a vinculación del orden nacional, condición que impide el reconocimiento de la pensión gracia.

Adicionalmente encontró probado que el tiempo de servicios certificado corresponde a 18 años, 11 meses y 18 días, condición que le impide el reconocimiento de dicha prestación, en cuanto el tiempo requerido es de 20 años de servicio. Conforme con lo anterior, procedió a negar las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que su conducta no fue temeraria ni se encontró probada la mala fe, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 368 de Código General del Proceso.

4. R ecurso de apelación

El apoderado de la demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia, con las siguientes consideraciones (ff. 304 a 307 reverso del expediente):

Solicitó revocar la sentencia del 1 de marzo de 2017, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda inherentes al derecho a la pensión gracia y en su lugar se ordene el reconocimiento de la prestación social solicitada.

Sostuvo que el juez de primera instancia, solo dio por probados 18 años, 11 meses de servicios y desestimó el tiempo laborado a partir de 1997 al no haberse probado dentro del expediente; sin embargo afirma que al expediente fueron allegados el contrato de prestación de servicios prestados en el municipio de Quetame como docente de básica secundaria y la hoja de pagos donde se demuestra el periodo de pago. Afirmó que la vinculación mencionada se produjo con una entidad del orden territorial y fue probada en vía administrativa como judicial, y debe ser tenida en cuenta como una verdadera relación laboral. Conforme con lo anterior, no existe fundamento legal para desestimar los tiempos laborados por orden de prestación de servicios, los cuales deben ser computados para efectos del reconocimiento de la pensión gracia y que al ser sumados dan un total de 7248 días a la fecha de la solicitud.

Aseveró que no se puede desconocer el carácter de nacionalizado de la vinculación comprendida entre el 2001 a 2016, afirmando que la demandante tiene una vinculación nacional, aun cuando los certificados de tiempo de servicios señalen como forma de vinculación nacional, más aun cuando al expediente fue allegado un certificado expedido por el Ministerio de Educación Nacional que demuestra que no existió relación laboral alguna, ni fue nombrada por dicho ente ministerial.

5. Alegatos de conclusión

5.1. Por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Luego de realizar un estudio respecto de las normas relativas a la materia y la jurisprudencia del caso, manifestó que las pretensiones de la demanda no se encuentran llamadas a prosperar para el caso de la...

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