Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02284-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704491313

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02284-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Febrero de 2018

Fecha13 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02284-00 (AC)

Actor: PENSIONES DE ANTIOQUIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Pensiones de Antioquia, de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 28 de agosto de 2017, actuando a través de apoderado, PENSIONES DE ANTIOQUIA instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA TERCERA DE ORALIDAD, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRI MERA : Tutelar a fav or de PENSIONES DE ANTIOQUIA el derecho constitucional fundamental DE LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO.

SEGUNDA: Ordenar a la SALA TERCERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA que REVOQUE su propia sentencia de segunda in stancia proferida el 18 de mayo de 2017 en Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 0 5-001-33-33-004-2013-00759 -01.

TERCERA. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTR ATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, quien incurrió EN VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO, que profiera nueva providencia revocando la sentencia de primera instancia del Juzgad o Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda con fundamento en la jurisprudencia Unificada de la Corte Constitucional.

CUARTA: Prevenir al TRIBUNAL ADMINISTR ATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, quien incurrió EN VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO, para que en adelante no vulnere o amenace el derecho fundamental de la Garantía al Debido Proceso a PENSIONES DE ANTIOQUIA y que los procesos que tiene en el despacho para fallo y los que llegaren sobre el tema sean fallados con fundamento en la jurisprudencia constitucional.

QUINTA: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTR ATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, rendir informe al Juez de Tutela sobre el cumplimiento del fallo, en caso de verificarse por usted señor Juez Constitucional, el incumplimiento del fallo, adopte directamente todas las medidas necesarias para la protección de los derechos, he inicie el incidente de desacato correspondiente”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Mediante la Resolución 000354 del 30 de julio de 2008, Pensiones de Antioquia reconoció pensión de vejez al señor J.W.G.H. con base en el régimen general de pensiones, esto es, ordenando que el IBL de la pensión se efectuara con base en los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio.

2.2. El señor J.W.G.H. solicitó, por ser beneficiario del régimen de transición, la reliquidación de su pensión con base en el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en los términos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

2.3. Mediante Resolución No. 000362 del 24 de agosto de 2011, Pensiones de Antioquia negó la solicitud de reliquidación, por considerar que si bien es cierto el pensionado es beneficiario del régimen de transición, se le reconoció la pensión con fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma norma.

2.4. El señor J.W.G.H. presentó en el año 2013 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarase la nulidad del mencionado acto administrativo y, a título de restablecimiento, se ordenara reliquidar su pensión con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio.

2.5. El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 27 de marzo de 2015, acogiendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, accedió a las súplicas de la demanda, y condenó a reliquidar la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, y autorizó hacer los descuentos sobre factores respecto de los que no se hubiera hecho cotización.

2.6. Pensiones de Antioquia apeló la decisión del Juzgado, y por sentencia del 18 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Tercera de Oralidad- la confirmó.

3. Fundamentos de la acción

En esencia, expone la parte actora que en su decisión el Tribunal cuestionado incurre en defecto sustantivo, pues al aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-230 de 2015, reiterada en sentencia SU-427 de 2016, que unificó criterio sobre la debida interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, donde señaló que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición.

Que conforme la interpretación de la Corte en ese fallo, las personas a quienes se les debe reconocer prestación pensional bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, solo les aplica esa norma en cuanto a la edad, tiempo y tasa de reemplazo, pero para establecer el IBL se aplica la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo cotizado en los últimos diez años.

Que el precedente de la Corte es fuente formal de derecho, además tiene preeminencia la interpretación que hace la Corte Constitucional sobre la de los demás órganos judiciales de cierre de las diversas jurisdicciones (menciona las sentencia C-634 y C-816 de 2011).

4. Trámite impartido e intervinientes

4.1. Mediante proveído del 13 de septiembre de 2017, la C.S.J.C.B., a quien inicialmente se asignó su conocimiento, admitió la acción de tutela contra el Tribunal y el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín. Ordenó vincular, como terceros con interés, al Departamento de Antioquia y a los señores B.E.C.R., J.W. y S.V.G.C., en su condición de sucesores procesales del señor J.W.G.H. (fl.168).

4.2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín (fls.178-179), contestó a través de su titular. Solicitó negar el amparo toda vez que la providencia emitida por ese despacho, mediante la cual se accedió a las pretensiones dentro del proceso ordinario radicado bajo el No. 2013-00759-00, fue debidamente sustentada y se aplicó jurisprudencia del Consejo de Estado.

4.3. El Departamento de Antioquia (fls.183-186), se pronunció por intermedio de apoderado. Manifestó que se adhería en su integridad a los hechos y pretensiones de la tutela presentada por Pensiones de Antioquia.

4.4. Los señoresB.E.C.R., J.W. y S.V.G.C., sucesores procesales del señor J.W.G.H. (fls.217-223),manifestaron que se oponen a las pretensiones planteadas por la parte actora, en tanto que el fallo proferido el 18 de mayo de 2017 por el Tribunal, mediante el cual confirmó lo resuelto en primera instancia, se ajustó plenamente a derecho, en tanto que al ser beneficiario del régimen de transición el señor el señor J.W.G.H., su pensión debía reconocerse conforme a la Ley 33 de 1985 y aplicando la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.

Sumado a que ese fallo de unificación del Consejo de Estado, en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, constituye un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para las autoridades administrativas y jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De modo que no se configura la vía de hecho que proclama Pensiones de Antioquia.

4.5. No obstante haber sido notificado, el Tribunal accionado no se pronunció.

5. I., aceptación de los mi smos y designación de conjueces

5.1. Los Consejeros S.J.C.B. y J.R.P.R., manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto, por cuanto en la presente acción se debate lo relacionado con la aplicación del IBL y si resulta aplicable la regla prevista en la sentencia SU-230 de 2015. Además, que al encontrarse dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía adoptarse alguna de las tesis en relación con lo que debe entenderse como “monto”, lo que influye directamente en su situación.

5.2. El Despacho del Consejero ponente declaró fundados los impedimentos manifestados por auto del 5 de diciembre de 2017 y, en consecuencia, ordenó el sorteo de conjueces respectivo (fls.235-237).

5.3. Mediante acta del 16 de enero de 2018 se designaron como conjueces a los doctores L.C. de Quiñones y J.M.O.M. (fl.246), quienes fueron debidamente posesionados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2 . La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la...

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