Sentencia nº 15001-23-31-000-2009-00137-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704491357

Sentencia nº 15001-23-31-000-2009-00137-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Febrero de 2018

Fecha08 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 15001-23-31-000-2009-00137-01

Actor : COOPERATIVA SURAMERICA NA DE TRANSPORTES - SUTRANSCOOP

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia de segunda instancia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2011 mediante la cual el Tribunal Administrativo de la Guajira negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El 13 de agosto de 2009, la Cooperativa Suramericana de Transportes (en adelante SUTRANSCOOP)-, a través de apoderada judicial presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (en adelante DIAN), por el decomiso de mercancía consistente en calzado avaluada en $367.798.800.

1.1. Pretensiones

Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 39-070-0636-0085 del 9 de septiembre de 2008 de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración de Aduanas Nacionales de Maicao, mediante la cual se ordenó el decomiso de la mencionada mercancía.

Segunda: Que se declare nula la Resolución N° 1-39-201-601-2008-003 del 23 de diciembre de 2008 del Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao, que confirmó en todas sus partes la resolución relacionada en la pretensión primera.

Tercera: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la DIAN - Dirección Seccional de Impuestos y Aduana de Maicao, debe cancelar el valor de la mercancía decomisada en la cuantía de $367.798.800, suma que deberá ser indexada desde la fecha del decomiso hasta que se haga efectivo el pago.

Cuarta: Que se le ordene a la parte accionada dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A.

1.2. Hechos

La parte demandante expuso los siguientes:

Señaló que el 15 de marzo de 2008 la empresa ELBROS-INTERNACIONAL S.A. con domicilio en la zona libre de Colón (Panamá), remitió a la empresa COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS Y MATERIALES IMPOR & EXPORT C.A. CPM con domicilio en la ciudad de Maracaibo (Venezuela), y/o COOPERATIVA SURAMERICANA DE TRANSPORTES SUTRANSCOOP, mercancía en tránsito internacional con destino a la ciudad antes señalada.

Relató que el 17 de marzo de 2008, según Declaración N° 0119, la Administración Especial de Aduanas de Cartagena autorizó el tránsito aduanero internacional de la mercancía.

Indicó que el 30 de marzo de 2008 la División de Fiscalización de la Administración de Aduanas de Maicao, llevó a cabo una inspección sobre el contenedor SMLU849991-1, que era transportado por el vehículo de placas XVP-736 y puso en custodia la mercancía en cantidad de 986 bultos en el depósito ALMAGRARIO.

Narró que el 22 de abril de 2008, la Administración de Aduanas de Maicao sometió la mercancía a medida precautelativa de aprehensión, invocando las causales 1.2 y 3.4 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, debido a que la misma ingresó por lugares no habilitados por la DIAN y obtuvo la autorización del régimen de tránsito aduanero a pesar de estar sometida a las restricciones de que trata el artículo 358 del mencionado decreto.

Afirmó que oportunamente presentó escrito de objeción frente a la medida aprehensión, argumentando fundamentalmente, que por tratarse de un tránsito aduanero internacional, debía aplicarse el régimen de la Comunidad Andina, concretamente las Decisiones 399 de 1997 y 617 de 2005, y no el régimen de tránsito aduanero nacional, del cual hace parte el Decreto 2685 de 1999.

Aseveró que con posterioridad al periodo probatorio correspondiente, el jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración de Aduana Nacionales de Maicao, mediante la Resolución N° 39-070-0636-0085 del 9 de septiembre de 2008, dispuso el decomiso de la mercancía aprehendida a SUTRANSCOOP en su calidad de tenedor, argumentando que la misma obtuvo la autorización del régimen de tránsito a pesar de estar sometida a las prohibiciones y restricciones de que trata el artículo 358 del Decreto 2685/99 o sea que por ser CALZADO estaba prohibido su ingreso por la administración de Aduanas de Cartagena o por ser dicha administración lugar no habilitado por el ingreso de ese tipo de mercancía.

Subrayó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante la Resolución N° 1-39-201-601-2008-003 del 23 de diciembre de 2008 del Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao, que confirmó en todas sus partes la decisión de decomiso.

1.3. Disposiciones violadas y concepto de violación

Estimó que las resoluciones controvertidas desconocieron los artículos 2, 6, 29, 83 y 90 de la Constitución Política, las Decisiones 399 de 1999 (sic) y 617 de 2005 de la Comunidad Andina de Naciones, los artículos 3, 84 y 85 del C.C.A., el artículo 370 del Decreto 2685 de 1999 y el oficio 208 del 22 de agosto de 2006 de la Dirección Jurídica de la DIAN.

Aseveró que las resoluciones demandadas incurrieron en falsa motivación y se expidieron con infracción en las normas en que debía fundarse, para lo cual, de un lado argumentó que el decomiso de la mercancía se sustentó en el Decreto 2685 de 1999 y normas concordantes de carácter nacional que no resultan aplicables al caso concreto, por tratarse de una operación de tránsito aduanero internacional (comunitario), y de otro, sostuvo que dejó de aplicarse la normativa que regula dicho tipo de tránsito, esto es, las Decisiones 399 de 1997 y 617 de 2005 de la Comunidad Andina de Naciones.

En cuanto a la primera tesis, es decir, la aplicación indebida de normas de carácter nacional a una operación de tránsito aduanero internacional, argumentó lo siguiente:

- Que el Decreto 2685 de 1999, que establece la posibilidad de decomisar mercancía cuando ingrese por lugares no habilitados por la DIAN, aunque la misma hubiere obtenido la autorización de tránsito, así como la Resolución 7373 de 2007 de la misma entidad, según la cual mercancía consistente en textiles, confecciones y calzado solo puede ingresar por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá y Local de Aduanas de Barranquilla, únicamente tienen alcance frente a operaciones de tránsito aduanero nacional, y no internacional como la que tuvo lugar en el caso de autos.

En tal sentido agregó, que la misma entidad demandada en oficio 208 del 22 de agosto de 2006 precisó que las restricciones contempladas en el Decreto 2685 de 1999, en manera (sic) de tránsito aduanero, aplican solo para la modalidad de tránsito aduanero nacional, lo cual determina como lógica consecuencia, que para las operaciones de Tránsito Aduanero Internacional debe estarse a lo dispuesto en las decisiones vigentes del Acuerdo de Cartagena que para el caso son: Decisión 399 del 17 de enero de 1997, relativa al Transporte Internacional de Mercancías por Carretera y la Decisión 617 del 15 de julio de 2005, en materia de Tránsito Aduanero Comunitario.

- Reprochó que la DIAN para justificar la aplicación del Decreto 2685 de 1999 haya invocado el artículo 389 del mismo estatuto, según el cual a los aspectos aduaneros no regulados para las operaciones de transporte multimodal y de cabotaje, les serán aplicables las disposiciones establecidas en este Decreto para el tránsito aduanero”, toda vez que en el caso sub examine la operación efectuada no fue de cabotaje ni de transporte multimodal, sino de tránsito aduanero internacional de...

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