Sentencia nº 52001-23-33-000-2012-00067-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704491397

Sentencia nº 52001-23-33-000-2012-00067-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Febrero de 2018

Fecha08 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00067-01 ( 3507-15 )

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

Demandado: J.E.A. QUIÑONES Y OTROS

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437

de 2011

Tema : L. pensión gracia. Solicita reintegro de

dineros. Confirma fallo de primera instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 3 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de N., que declaró la nulidad del acto administrativo demandado.

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Pretensiones

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución Nº 7980 del 15 de febrero de 2005, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE (ahora UGPP), por la cual se da cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá”, en la que se reconoce una pensión gracia, que se

sustituyó a favor del señor J.E.A.Q. y sus hijas L.D. y L.G.A.Á..

A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene al señor J.E.A.Q. y a sus hijas L.D. y L.G.A.Á., como beneficiarios de la sustitución pensional de la señora M.L.Á.Q., a devolver todos los dineros recibidos, debidamente indexados, por concepto de reconocimiento de la pensión gracia con el respectivo retroactivo.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

Se explicó en la demanda que la señora M.L.Á.Q. laboró como docente con vinculación en el orden nacional, por el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 1978 hasta el 14 de enero de 2001, por ello, nunca prestó sus servicios en los órdenes distrital, municipal o departamental.

Narró la UGPP que la señora M.L.Á.Q. falleció el 19 de febrero de 2001, en consecuencia su compañero permanente e hijas (J.E.A.Q. y sus hijas L.D. y L.G.A.Á.) pidieron el reconocimiento y la sustitución de la pensión gracia.

Manifestó que CAJANAL (ahora UGPP), mediante la Resolución Nº 09449 del 8 de mayo de 2002, negó el reconocimiento pensional porque la señora M.L.Á.Q. no prestó sus servicios en el orden territorial. Por este motivo, el señor J.E.A.Q. interpuso una acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 19 de mayo de 2004, accedió al amparo solicitado y ordenó a CAJANAL EICE expedir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión gracia. Por tanto, CAJANAL EICE profirió la Resolución Nº 7980 del 15 de febrero de 2005.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, los artículos 13, 29 y 128 de la Constitución Política.

Ley 114 de 1913.

Ley 116 de 1928.

Ley 33 de 1937.

Ley 24 de 1947.

Ley 4 de 1966.

Decreto 1743 de 1966.

Decreto Ley 224 de 1972.

Leyes 33 y 62 de 1985.

Ley 71 de 1988.

Ley 91 de 1989.

El concepto de violación se desarrolla de la siguiente manera:

Señaló la UGPP que los docentes del orden nacional no tienen derecho a la pensión gracia debido a que la Ley 114 de 1913 indica que el interesado en su reconocimiento no debe recibir ni haber percibido “pensión o recompensa de carácter nacional”. De ahí, que el deseo del legislador era otorgar la pensión gracia solo a los docentes del orden territorial, y en este mismo sentido se pronunció la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia No. S-699 del 29 de agosto de 1997, M.N.P.P..

Resaltó que el literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 prevé la posibilidad de reconocer la pensión gracia a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 387 de 1933, tenían derecho a la pensión gracia, siempre y cuando pertenecieran a los órdenes departamental y municipal que posteriormente fueron nacionalizados.

Así las cosas, manifestó la UGPP que como el acto administrativo demandado, Resolución Nº 7980 del 15 de febrero de 2005, se fundamenta en los tiempos de servicios de la señora M.L.Á.Q. como docente nacional, se pasó por alto la exigencia de cumplir 20 años al servicio de la docencia oficial municipal, departamental o nacionalizada. Por consiguiente, expresó que el tiempo laborado fue incorrectamente tenido en cuenta para reconocer la pensión gracia”.

3. Contestación de la demanda

Mediante auto del 9 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de N., admitió la demanda interpuesta por la UGPP y en auto del 14 de febrero de 2013 ordenó el emplazamiento del señor J.E.A.Q. y sus hijas L.D.A.Á. y L.G.A.Á.. El curador ad litem que representó a los demandados se notificó el 1 de noviembre de 2013 y no contestó la demanda, como consta en el informe de la Secretaría del 19 de febrero de 2014.

4. Medida cautelar

La entidad actora en acápite separado de la demanda solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 7980 del 15 de febrero de 2005, dictada por CAJANAL EICE. El Tribunal Administrativo de N. mediante auto del 31 de enero de 2014 decidió decretarla, con fundamento en que la causante, señora M.L.Á.Q. fue nombrada como docente nacional a partir del 1º de noviembre de 1978 hasta el 14 de abril de 1980.

5. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de N., mediante fallo del 3 de octubre de 2014, declaró la nulidad de la Resolución Nº 7980 del 15 de febrero de 2005, proferida por CAJANAL EICE (ahora UGPP) y condenó en costas al señor J.E.A.Q. y a sus hijas menores L.D. y L.G.A.Á., con fundamento en los siguientes argumentos:

Indicó que, según la sentencia del 15 de marzo de 2012 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la pensión gracia es un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios (docente nombrados por entidades territoriales), cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, frente a los educadores nombrados por el Ministerio de Educación Nacional, quienes tenían salarios superiores.

Explicó que, acorde con las pruebas aportadas al proceso, la vinculación laboral de la señora M.L.Á.Q. como docente se realizó a través de la Resolución Nº 05379 del 14 de abril de 1980, en la que fue nombrada docente del orden nacional en el Colegio Santa Teresa de Tumaco, desde el año 1978. Por ello, no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia.

Resaltó que la entidad accionante había negado a la señora M.L.Á.Q. el reconocimiento de la pensión gracia, en razón que era docente del orden nacional. Sin embargo, esa entidad en cumplimiento de un fallo de tutela expidió el acto de reconocimiento pensional post mortem y sustituyó la pensión a favor de su compañero permanente y sus hijas, haciendo la salvedad de cualquier tipo de responsabilidad penal, disciplinaria o fiscal que se pudiere originar.

Anotó que el fallo de tutela que ordenó el reconocimiento pensional a favor de los demandados y de otras personas, no hizo un estudio frente a la situación concreta de cada actor respecto a sí cumplían los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, sino que se formularon consideraciones de carácter general para acceder al amparo.

Advirtió que la UGPP no impugnó el fallo de tutela ni solicitó la revisión ante la Corte Constitucional, en consecuencia, por tanto se interpuso la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para no continuar con los pagos ilegales.

Narró que la pensión se concedió el 15 de febrero de 2005, empero, solo a partir del 31 de enero de 2014 se decretó la suspensión de los efectos del acto administrativo de reconocimiento pensional, es decir, que durante más de 9 años se pagó una pensión contraria a la ley.

6. El recurso de apelación

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 3 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de N., así:

Anota que si bien en la sentencia se anuló el acto administrativo demandado, el Tribunal omitió condenar a la parte demandada a devolver todos los dineros recibidos por el reconocimiento de la pensión gracia, a través de la Resolución 7980 del 15 de febrero de 2005.

Alega que la providencia impugnada no se pronunció sobre el reintegro de las sumas pagadas en razón del acto administrativo que fue declarado nulo.

Aduce que los demandados en este proceso actuaron de mala fe porque CAJANAL ya había negado el reconocimiento pensional por el incumplimiento de los requisitos legales. Precisó que los documentos anexados a la solicitud de reconocimiento pensional advertían la falta de acreditación de las condiciones legales. Explicó que el señor J.E.A.Q. no demandó a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que acudió a un juez de tutela; y, que la acción de tutela se formuló en un domicilio diferente al suyo, que tampoco correspondía al del lugar de expedición de los actos administrativos o al de prestación de los servicios.

Indica que el Consejo de Estado, en sentencia del 1 de septiembre de 2014, M.G.E.G.A., ordenó a favor de CAJANAL el reintegro de las sumas de dinero pagadas por una pensión gracia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de...

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