Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00362-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704491405

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00362-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Febrero de 2018

Fecha08 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000 - 23 - 42 - 000 - 2012 - 00362 - 01 ( 4163-13 )

Actor: Á.Y.R.M.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Tema: Establecer si es procedente aplicar el régimen prestacional de los Agentes de la Policía Nacional a quienes se han trasladado al N. Ejecutivo, pese a que este último contempló un régimen prestacional diverso.

Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda del 22 de septiembre de 2017, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de julio del 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Á.Y.R.M. en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones .

Á.Y.R.M., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad del Oficio 089937 / ADSAL-GRUNO-22 del 10 de abril del 2012, proferido por la Jefe de Administración Salarial de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, que le negó la liquidación y pago de las primas, bonificaciones y subsidios que se le venían cancelando antes de homologarse al N. Ejecutivo de la Policía Nacional, conforme al Decreto 1213 de 1990.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) Condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle los factores salariales respecto a los porcentajes de las primas y subsidios que se le venían cancelando de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, y que le corresponden por concepto de prima de actividad en un 33% hasta julio de 2007 y de allí hasta el momento de la sentencia en un 50%, prima de antigüedad en 20%, prima ministerial en un 1.92%, distintivo por buena conducta en un 5%, subsidio familiar en un 43% y auxilio de cesantías retroactivas teniendo como base el grado y salario básico de un I.J. de la Policía Nacional a partir del 4 de mayo de 1994, con sus respectivos reajustes anuales, aplicándolo en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden; ii) la reliquidación del auxilio de cesantías retroactivas; iii) que se modifique su hoja de servicios, al momento del retiro del servicio activo, teniendo en cuenta el sueldo básico devengado y los factores tanto salariales como prestacionales; iv) pagar la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes, por concepto de daños morales; v) indexar las sumas objeto de condena de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, vi) que se fije el pago de costas y agencias en derecho.

1.2. Hechos .

La Sala resume los hechos expuestos por la parte demandante de la siguiente manera:

Indicó que el actor, i) ingresó al servicio de la Policía Nacional por disposición de la Resolución 122 del 16 de marzo de 1992 desempeñándose como Agente Alumno desde dicha fecha y hasta el 31 de octubre de la referida anualidad; ii) por medio la Resolución 9134 del 15 de octubre de 1992 inició como Agente el 1° de noviembre de dicha anualidad se desempeñó como tal hasta el 31 de mayo de 1994; iii) mediante la Resolución 3969 del 4 de mayo de 1994 se homologó al nivel ejecutivo en el grado de Subintendente por voluntad propia. Actualmente se encuentra activo y se desempeña en la Unidad Dirección de Protección y Servicios Especiales, con sede en la ciudad de Bogotá como I.J. devengando como sueldo básico $1 804.093.00.

Expresó, que las normas legales que crearon y desarrollaron la carrera profesional del N. Ejecutivo en la Policía Nacional, previeron una protección especial para quienes, como en el presente caso, estando en servicio activo ingresaron a esta carrera, en el sentido de que tal ingreso no podía desmejorar ni discriminar su situación en ningún aspecto, en otras palabras, el hecho de haberse homologado al N. Ejecutivo siendo un agente activo, no implicaba la desmejora de sus prestaciones.

Precisó que a través de escrito presentado el 30 de marzo del 2012 solicitó la liquidación y pago de los factores salariales respecto a los porcentajes de las primas y subsidios que se le venían cancelando como Agente de la Policía Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, la cual fue negada mediante el Oficio 089937 / GRUNO ADSAL- 22 del 10 de abril del 2012, proferido por la Jefe de Administración Salarial de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por considerar que mientras laboró como Agente se le aplicaron las disposiciones salariales y prestacionales establecidas en el Decreto 1213 de 1990; y, por su parte, durante el tiempo en que laboró en el N. Ejecutivo, su situación se reguló por el Decreto 1091 de 1995.

1.3. Normas vulneradas y concepto de violación .

La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las siguientes:

Los artículos , , , , 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política; 68, 71, 82, 100, 174 y 212 del Decreto 1212 de 1990; , y 10 de la Ley 4ª de 1992; 7 de la Ley 180 de 1995; 82 del Decreto 132 de 1995; 1º a 5º de la Ley 244 de 1995; 95 del Decreto 1791 del 2000; de la Ley 923 de 2004; y del Decreto 4433 de 2004; 127 del Código Sustantivo del Trabajo; y, del Decreto 2863 de 2007.

Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque:

La entidad demandada ha desestimado sus derechos adquiridos, en la medida en que le dejaron de cancelar las primas, subsidios, bonificaciones y cesantías desde junio de 1994, concretamente, porque no le es permitido a la Administración discriminar ni desmejorar cuando ingresó al N. Ejecutivo de la Policía Nacional.

Afirmó que el ente demandado está brindando un trato desigual y discriminatorio a los Agentes de la Policía Nacional que se homologaron el N. Ejecutivo, al aplicar una disposición que desmejora los factores salariales y prestacionales, pues contraría no sólo las normas constitucionales que ordenan la igualdad ante la ley, sino las Leyes de 1992 y 180 de 1995, las cuales, entre otras, prohibieron cualquier discriminación respecto del Decreto 1213 de 1990, que es el referente para no desmejorar la situación anterior.

Indicó que se le vulneró el debido proceso al momento en que no se efectúa el procedimiento adecuado para suprimir o extinguir los derechos que venía recibiendo desde que ingresó a la Institución, máxime cuando se tratan de derechos irrenunciables. Sobre el particular citó un aparte de la Sentencia del Consejo de Estado en la que se dispuso que “(…) cuando se varía la misma se afectan las relaciones laborales en curso y por consiguiente, es menester garantizar que no se menoscaben o desconozcan situaciones jurídicas consolidadas o constituidas, toda vez que la ley debe regir hacia el futuro y no debe afectar derechos adquiridos (…)”.

Aseguró que se pasaron por alto, de igual modo, aquellos principios mínimos fundamentales, tales como la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, así como lo establecido en las Leyes de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, que prohibieron cualquier discriminación o desmejora para estos servidores, respecto del Decreto 1213 de 1990, el cual es el referente para no desmejorar la situación anterior.

Aseveró que el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Policía Nacional se encuentra regulado por diferentes normatividades, las cuales no muestran una adecuada concatenación frente a las Leyes Marco, lo cual ha generado la declaratoria de nulidades que dejan vacíos normativos y dificultan la interpretación; debe tenerse en cuenta que para al momento en que ingresó al N. Ejecutivo, no se habían expedido las nuevas regulaciones y se continuaban rigiendo las disposiciones contenidas en el Decreto 1213 de 1990.

1.4 Contestación de la demanda .

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a través de su apoderado, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos:

Consideró que el acto demandado fue expedido en legal forma, por autoridad competente y de acuerdo con las normas vigentes que regulan el régimen prestacional y de asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo, esto es, en aplicación de los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004.

Manifestó que la situación jurídica del demandante en lo que tiene que ver con el cambio de régimen y permanencia en la Policía Nacional ya es una situación consolidada, a la cual se acogió de manera voluntaria en el año de 1994, cuando se agrupó la carrera de los suboficiales y agentes de la policía en una sola, estableciendo exclusivamente dos carreras: oficiales y nivel ejecutivo.

Resaltó que al homologarse al régimen de nivel ejecutivo el señor Á.Y.R.M. ha recibido una...

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