Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-00631-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704508009

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-00631-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Febrero de 2018

Fecha08 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25 00 0 - 23- 42 - 000 - 201 4 - 00631 - 01( 0943-17 )

Actor: G.A.P.C.

Demandado : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor G.A.P.C., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del oficio S-2013-238567/ADSAL-GRUNO-22 del 19 de agosto de 2013, emitido por el jefe Área Administración Salarial de la Policía Nacional, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las primas de actividad, de antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta, retroactivo de cesantías y demás haberes que se dejaron de pagar y los cuales tiene derecho de conformidad al Decreto 1212 de 1990.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene a la entidad demandada a reliquidar y pagar los haberes dejados de percibir desde el momento en que se produjo su homologación en el nivel ejecutivo (24 de agosto de 1994), hasta la fecha de su retiro de la institución (17 de enero de 2013); igualmente a modificar o adicionar su hoja de servicios con base en el sueldo y factores salariales y prestacionales previstos en el Decreto 1213 de 1990, comoquiera que su ingreso a la carrera ejecutiva de la Policía Nacional no podía desmejorar sus derechos laborales

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

El accionante prestó sus servicios a la Policía Nacional por un lapso de 23 años, 2 meses y 16 días, quedando desvinculado del servicio activo el 17 de enero de 2013; mediante Resolución 8838 de 24 de agosto de 1994, fue homologado a la carrera profesional del nivel ejecutivo, donde se le impuso las normas contenidas en el Decreto 1091 de 1965, dejando sin efecto las que se le venían aplicando, las cuales estaban consagradas en el Decreto 1212 de 1990, ocasionando una desmejora en sus condiciones salariales y prestacionales.

El 29 de julio de 2013, se radicó derecho de petición al director general de la Policía Nacional, para solicitar el reconocimiento, pago o compensación de las acreencias laborales y prestacionales dejadas de percibir como la prima de actividad, de antigüedad, subsidio familiar, distintivo de buena conducta, régimen de cesantías retroactivas y demás emolumentos establecidos en el Decreto 1213 de 1990.

El 19 agosto de 2013, la jefe de Área Administración Salarial de la Policía Nacional respondió la solicitud presentada, informando que las asignaciones de retiro se vienen liquidando de acuerdo a lo establecido en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 del 2004, normas mediante las cuales se expidió el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, de manera que el reconocimiento estuvo ajustado a la ley.

Manifestó que las normas que crearon el nivel ejecutivo consagraron una protección especial para quienes estando en servicio activo ingresaran a esa carrera y, para tal efecto, previeron que el ingreso en él no podía ir en detrimento de quienes optaron por esa alternativa.

Sostuvo que constitucionalmente los derechos adquiridos como salarios y prestaciones que le fueron suspendidos cuando se produjo la homologación, se deben seguir reconociendo con fundamento en las normas que consagran esas partidas computables para el personal de agentes y suboficiales, en este caso, el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 o, en su defecto, lo que al respecto prevé el Decreto 1213 de 1990.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 13, 29, 48 y 53, de la Constitución Política; 7 de la Ley 180 de 1995; 82 del Decreto 132 de 1995; 68, 71, 82, 140, 143,214 del Decreto 1212 de 1990.

Al desarrollar el concepto de violación, el demandante adujo que los preceptos constitucionales garantizan el respeto a los derechos fundamentales y sociales de los ciudadanos; sin embargo, estos fueron quebrantados con el acto acusado, comoquiera que sin su consentimiento se suprimió o extinguió la liquidación y pago de primas, subsidios, bonificaciones y cesantías, pese a que constituían una obligación implícita a cargo del empleador.

Manifestó que los actos acusados violan el derecho constitucional al debido proceso, tal como lo establece el artículo 29 de la Constitución Política, cuyo fin es proteger a los individuos en su dignidad, personalidad y desarrollo frente a las arbitrariedades amparadas en el ejercicio del poder.

Así mismo, se quebrantaron las disposiciones de orden legal aludidas, pues en ellas se determinó que los miembros de la Policía Nacional que ingresaron por homologación al nivel ejecutivo no podían ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto; por el contrario, se les llevó a la convicción de que la homologación se haría respetando sus derechos adquiridos.

1.2. Contestación de la demanda

La apoderada del Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su desacuerdo manifestó que la homologación al nivel ejecutivo del demandante fue voluntaria, de modo que tuvo la posibilidad de verificar cuál era el régimen que le era favorable; además, aseguró que el haber ingresado a ese nivel no conllevó una desmejora salarial.

Propuso como excepciones las que a continuación se relacionan:

1.2.1. Prescripción; por cuanto se está reclamando el reconocimiento y pago de cesantías retroactivas, olvidando que en el momento en que se homologó (agosto de 1994), estas se pagaron, y a partir del ingreso al nivel ejecutivo, este concepto se liquidó en forma anualizada.

1.2.2. Pago de lo no debido, teniendo en cuenta que según lo pretendido por el demandante, estas sumas se incluyeron en la nómina, con base en los salarios que devengaba cada año, desde la fecha de su incorporación al nivel ejecutivo según lo contemplado en el régimen salarial y prestacional para este régimen.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 10 de abril de 2014, denegó las pretensiones de la demanda.

Señaló que el ingreso del demandante al nivel ejecutivo de la Policía Nacional conllevó un incremento salarial significativo y el reconocimiento de unas prestaciones sociales distintas, lo anterior implicó que la situación laboral se sujetó a lo estatuido para ese grupo de servidores; y añadió que no se visualiza elementos de juicio que permitan establecer que se adeuden emolumentos o que el salario se hubiere desmejorado

Agregó, que aunque en el Decreto 1091 de 1995, que rige al actor a partir del momento en que se produjo la homologación, no contempló algunos beneficios que lo cobijaban cuando era agente de la institución, esto no significa que se pretenda la aplicación de lo favorable de uno y otro régimen, pues tal interpretación atenta contra el principio de inescindibilidad normativa.

1.4. El recurso de apelación

El demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia previamente referenciada, pues consideró que al momento de ser homologado, se aplicaban a su favor los salarios y prestaciones consagrados en el Decreto 1213 de 1990, motivo por el cual tiene un derecho adquirido, cierto e indiscutible a que se concedan los factores salariales allí previstos, comoquiera que en virtud del Decreto 1091 de 1995 el ingreso al nivel ejecutivo no podía conllevar desmejora ni discriminación laboral y salarial alguna.

Igualmente, lo que se pretende no es crear una mixtura y escoger de cada régimen una norma, simplemente no se estableció la transición del personal activo que se homologó al nivel ejecutivo, de tal manera que al no existir un marco jurídico claro para ese personal, se debe dar aplicar el Decreto 1212 de 1990.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. El demandante

El señor G.A.P.C., actuando por conducto de apoderado, descorrió el término para alegar y dentro de su exposición insistió en los argumentos que dieron origen al libelo y al recurso de alzada; señaló que el ingreso al nivel ejecutivo no podía discriminar ni desmejorar en ningún aspecto la situación de quienes ingresaron a esa carrera.

1.5.2. La Policía Nacional

La entidad demandada, por conducto de apoderado, descorrió el término para alegar y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Lo anterior teniendo en cuenta que el traslado del demandante al nivel ejecutivo fue voluntario y, por ende, se sometió al régimen salarial y prestacional destinado para este personal, y con fundamento en él se han liquidado los emolumentos reclamados.

Manifestó, que el actor se benefició ampliamente al cambiar de rango de agente al nivel ejecutivo en materia salarial, pues en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el legislador y, por lo mismo, se debe someter íntegramente a su reglamentación, dentro de los cuales no se contemplaron los factores que se reclaman

1.6. El ministerio p úblico

El agente del ministerio público no rindió concepto.

La Sala decide,...

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