Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00156-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704508061

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00156-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Febrero de 2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00156-01(2818-14)

Actor: R.M.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-009-2018

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

EL señor R.M.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

Pretensiones

Se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 024399 de 10 de enero de 2012 y UGM 049744 de 14 de junio de 2012, proferidas por la UGPP, mediante las cuales denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al demandante.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor R.M.A. a partir del 26 de enero de 2004, con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional.

De igual forma solicitó el pago de la indemnización moratoria de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los intereses corrientes durante los 6 primeros meses contados a partir de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después de dicho término, sobre el valor de las condenas si no se da cumplimiento al fallo.

Que la liquidación de la condena se efectúe en moneda de curso legal en Colombia y se ajuste con base en el IPC, debidamente indexado. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos fijados en los artículos 189 y 195 del CPACA.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba; en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

A folio 92 del expediente, minuto 4:31 a 5:10 de la grabación del cd contentivo de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, manifestó que como la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, no contestaron la demanda, no hay excepciones que resolver, por lo que se continuo con el trámite del proceso.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

En el sub lite a folios 92 a 93 del expediente, minuto 5:35 a 10:23 de la grabación de la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de los hechos y pretensiones de la demanda, así:

Hechos probados.

«[…] 1. El señor R.M.A., nació el 26 de enero de 1954 y prestó sus servicios por más de veinte (20) años, al Estado como docente oficial.

2. L. como docente oficial en el Departamento de Risaralda, desde el 30 de marzo de 1979 al 12 de mayo de 1991.

3. Posteriormente, laboró como docente en Bogotá D.C., desde el 8 de septiembre de 1993 hasta el 22 de noviembre de 1993 y luego, como docente en el “IED SAN CRISTOBAL SUR”, en Bogotá D.C., desde el 19 de abril de 1996 hasta el 20 de diciembre de 2003.

4. Por considerar que cumplía con los requisitos exigidos de edad y tiempo, […] el accionante solicitó ante CAJANAL, el reconocimiento y pago de la pensión gracia: petición que fue resuelta en forma negativa mediante la Resolución No. UGM 024399 de 10 de enero de 2012, con el argumento de que los tiempos servidos en el Departamento de Risaralda comprendidos entre el 30 de marzo de 1979 al 12 de mayo de 1991, correspondían a una vinculación del orden nacional.

5. Frente a la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma negativa a través de la Resolución No. UGM 049744 de 14 de junio de 2012, mediante el cual se confirmó el acto impugnado, por lo que quedó agotada la vía gubernativa. […]»

Pretensiones

«[…] Obtener la nulidad de las Resoluciones a) UGM 024399 de 10 de enero de 2012 y b) UGM 049744 de 14 de junio de 2012, expedidas por la entidad demandada, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

A título de restablecimiento del derecho pretende que: I) que la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE liquidada y asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, le reconozca y pague la pensión gracia desde el 26 de enero de 2004, II) se condene a la entidad accionada, a la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios anterior a la adquisición de status pensional, III) se condene a la parte demandada, al pago de las mesadas atrasadas, causadas desde el momento del cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo, IV) se condene a la endilgada al pago de los intereses moratorios, v) se condene a la demandada al pago de la condena en costas y VI) al cumplimiento de la sentencia.

Problema jurídico

«[…] Se contrae a determinar, si el tiempo comprendido entre el 30 de marzo de 1979 y 12 de mayo de 1991, laborado como docente oficial en el Departamento de Risaralda, fue una vinculación nacional o territorial y, por consiguiente, si dicho tiempo, es computable para efectos del reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada».

Se indagó al apoderado de la parte demandante si comparte la fijación del litigio planteado, ante lo cual manifestó estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia de 20 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y efectuar un análisis de las pruebas aportadas al proceso, señaló que si bien el demandante acreditó el requisito de la edad, es decir haber cumplido más de cincuenta años al momento de solicitar la pensión gracia, no probó que la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 fuera de carácter nacionalizado, como se desprende de las certificaciones expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, así las cosas, el señor R.M.A. no se encuentra dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia, al no cumplir con lo señalado en la Ley 91 de 1989.

Como consecuencia de lo anterior, concluyó que los actos acusados no están incursos en causal de nulidad, por consiguiente negó las pretensiones de la demanda.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación en el cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:

Reiteró los argumentos de la demanda, e insistió en que el demandante adquirió el estatus de pensionado el 26 de enero de 2004, en la que ya tenía 50 años de edad y completó más de 20 años de labores como docente territorial y distrital al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, tal y como se evidencia en los anexos de la demanda.

Señaló que al expedirse las resoluciones impugnadas no se tuvo en cuenta el principio de la duda y favorabilidad, es decir, la aplicación del régimen prestacional más favorable contemplado en las normas que contienen el régimen especial de los educadores.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante: La apoderada de la parte actora afirmó que a través del material probatorio se logró demostrar, que el señor R.M.A. cumple con todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para ser acreedor de la pensión gracia.

Parte demandada: Solicitó confirmar el fallo de primera instancia, toda vez, que el demandante no logró probar dentro del proceso, haber cumplido 20 años de servicio como docente con tipo de vinculación nacionalizada o territorial en cualquiera de sus denominaciones (Departamental, Territorial, Distrital); por el contrario lo que si se probó fue que el demandante se encontraba con vinculación nacional, y en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada.

Concepto del ministerio público: Guardó silencio.

CONSIDERACIONES.

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problema jurídico.

El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿Los docentes con vinculación territorial después del 31 de diciembre de 1980, como el demandante, tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia?

La Subsección adoptará la siguiente tesis: los docentes territoriales que se hayan vinculado con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 no tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia.

Para tal efecto debemos desarrollar los siguientes aspectos: a) el marco normativo y finalidades de la pensión gracia y b) el caso concreto:

La pensión gracia.

La pensión de jubilación gracia fue consagrada en el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 a favor de los...

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