Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-00661-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704508829

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-00661-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Enero de 2018

Fecha18 Enero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho 2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00661-01 ( 0858-16 )

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: C.A.L.T.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-001-2018

I. ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al señor C.A.L.T..

Decisiones relevantes en la audiencia inicial

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el presente caso a folios 478 y CD a folio 482, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] La parte accionada en el escrito de la contestación de la demanda, formuló las siguientes excepciones:

1.- Ausencia del derecho.

2.- Ausencia de sustento jurídico.

Debe advertir el Despacho que dentro de los argumentos propuestos que fundamentan las excepciones referidas, y las cuales no constituyen excepciones previas, ni de resolución previa, la parte demandada manifiesta que el acto administrativo demandado no es susceptible de control jurisdiccional, toda vez que es un acto de ejecución, esto es, es un acto a través del cual, se le da cumplimiento a una sentencia judicial.

«[…]»

En este orden, los argumentos expuestos por la parte accionada ya fueron estudiados en casos con idénticas circunstancias fácticas y jurídicas, concluyéndose por parte del H. Consejo de Estado que el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho -Lesividad- es procedente para controvertir el acto administrativo acusado.

Ahora bien, el Despacho no advierte de oficio la configuración de ninguna excepción previa, ni de alguna de las excepciones de fondo de resolución previa previstas en el artículo 180º numeral 6º, a saber, caducidad, cosa juzgada, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa, ni prescripción extintiva.

En relación con la conciliación prejudicial, se tiene que el presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Lesividad- no se agotó la conciliación prejudicial, no siendo necesaria la misma, toda vez que en el proceso de la referencia se discuten derechos pensionales de los cuales se ha advertido que son ciertos e indiscutibles y en razón a ello no conciliables.

Igualmente, se advierte que no es necesario el agotamiento de dicho requisito de procedibilidad por tratarse la parte accionante de una entidad pública, como lo dispone el artículo 613 del Código General del Proceso […]»

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

En el sub lite a folios 479 a 480 y CD a folio 482, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de las pretensiones, los hechos y el problema jurídico, así:

Pretensiones

«[…] PRIMERA Que se declare la Nulidad de la Resolución UGM 042320 del 11 de abril de 2012, mediante el cual se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el 30 de Mayo de 2008, en la que se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor C.A.L.T., teniendo en cuenta el el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados.

SEGUNDA: Que se declare que el señor C.A.L.T., no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada en los términos ordenados por vía de tutela, y por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de la resoluciones acusadas.

TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al señor C.A.L.T., el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo demandado, de conformidad con la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 100% de la bonificación por servicios prestados, las que deberán ser indexadas. […]»

Las partes estuvieron de acuerdo.

Hechos fijados en el litigio.

«[…] PRIMERO. El señor C.A.L.T. adquirió su estatus pensional el día veinte (20) de abril de 2004. Prestó sus servicios a la Rama Judicial del Poder Público en el período comprendido entre el primero (1) de noviembre de 1973 al treinta (30) de junio de 2005, siendo el último cargo desempeñado el de Asistente de Fiscal II en la Dirección de Fiscalías de Medellín.

SEGUNDO. Mediante Resolución No. 17451 del dieciséis (16) de junio de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social, en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín del dieciséis (16) de noviembre de 2004, reconoció la pensión de vejez del accionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en una cuantía de $ 1.673.557.19 efectiva a partir del veinte (20) de abril de 2004. Posteriormente, mediante Resolución No. 06612 del doce (12) de octubre de 2005, se modificó la Resolución No. 1741 del dieciséis (16) de junio de 2005, en el sentido de advertir el término de cuatro (4) meses que tenía el señor C.A.L.T. para iniciar la respectiva acción ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO. Mediante Resolución No. 43782 del dos (2) de septiembre de 2008 se reliquidó la pensión de jubilación del demandante, por nuevos factores de salario, elevándose la cuantía a la suma de $ 1.850.873, efectiva a partir del 01 de noviembre de 2005.

CUARTO. Por medio de la Resolución No. 020476 del catorce (14) de diciembre de 2011, en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín el día veintidós (22) de enero de 2007, se reliquidó nuevamente la pensión de jubilación del demandante, elevándose la cuantía a la suma de $ 1.940.639 efectiva a partir del primero (1) de diciembre de 2006.

QUINTO. El señor C.A.L.T. presentó acción de tutela a fin de que se le reliquidara su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, siendo resuelta favorablemente por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el treinta (30) de mayo de 2008.

SEXTO. En cumplimiento de la anterior decisión mediante la Resolución UGM 042320 del 11 de abril de 2012 se reliquidó al pensión de jubilación del señor C.A.L.T., teniendo en cuenta el 100% de la bonificación por servicios prestados devengados. […]»

Las partes estuvieron de acuerdo.

Problema jurídico fijado en el litigio.

«[…] Corresponderá a la Sala resolver si el acto administrativo expedido por la entidad demandante, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el 30 de mayo de 2008, contenido en la Resolución UGM 042320 del 11 de abril de 2012, por medio del cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor C.A.L.T., teniendo en cuenta el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, está viciado de nulidad.

Así mismo, deberá la Sala analizar, en caso de prosperar el cargo de nulidad propuesto contra el acto acusado, si hay lugar a la devolución de lo pagado en cumplimiento de dicho acto administrativo, es decir, si hay lugar a la devolución de los dineros recibidos por el señor C.A.L.T., como consecuencia de la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados […]»

Las partes estuvieron de acuerdo.

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia en la audiencia inicial en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación de los empleados de la Rama Judicial, debe tenerse en cuenta solamente una doceava parte de la bonificación por servicios prestados en el último año.

Señaló que el monto de la bonificación por servicios incluida en la reliquidación de la pensión del demandado en la orden de tutela dada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, no se ajusta a los parámetros señalados en la ley ni en la jurisprudencia.

Por lo tanto, declaró la nulidad parcial de la Resolución UGM 042320 de 11 de abril de 2012 y, ordenó reliquidar la pensión con inclusión de la doceava parte de la prestación referida.

Así mismo, señaló que no es procedente ordenar la devolución de los dineros recibidos por el demandado, toda vez que su mesada la percibió de buena fe, bajo el entendido de que la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados se realizó en cumplimiento de una orden judicial.

Finalmente, condenó en costas al demandado

RECURSO DE APELACIÓN

La...

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