Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-02071-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 704508897

Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-02071-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2017

Fecha12 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

C onsejero ponente : J.O.R. RAMÍREZ

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-02071-01(23134)

Actor: J.C.B.M.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

APELACIÓN AUTO

Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto interlocutorio proferido por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial celebrada el 21 de abril de 2017, mediante el cual fue negada la excepción previa de inepta demanda.

ANTECEDENTES

1. M.A.G.M., presentó declaración de renta y complementarios correspondiente a la vigencia 2010 el día 5 de septiembre de 2011

2. La contribuyente preparó la declaración de corrección con el formulario 2101605686818 en la que corrige el valor de su patrimonio líquido a 31 de diciembre de 2010 por un valor de $988.364.000; sin embargo no pudo presentarla por su estado de salud.

3. M.A.G.M. falleció el 24 de febrero de 2013, se inició el proceso de sucesión y fue actualizado el RUT de la causante el 5 de junio del mismo año.

4. Los herederos de la contribuyente presentaron la declaración de corrección de renta y complementarios del año gravable 2010 el día 9 de abril de 2013.

5. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) remitió a la Notaría 52 de Bogotá el paz y salvo para continuar con el trabajo de partición de la sucesión de la contribuyente el 18 de noviembre de 2013.

6. El 29 de noviembre de 2013 fue protocolizada la partición y adjudicación de bienes dentro de la sucesión de M.A.G.M. mediante la Escritura Pública 3225 ante la Notaría 52 de Bogotá con un acervo hereditario de $402.7770.306,81.

7. La DIAN notificó a los herederos de la Liquidación Oficial de Aforo 322412014000103 del 30 de mayo de 2014, mediante la cual liquidó el impuesto al patrimonio por la vigencia 2011 a cargo de M.A.G.M..

8. J.M.B.M., actuando como heredero administrador de los bienes de la sucesión, presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión el 11 de agosto de 2014.

9. La DIAN confirmó su decisión mediante la Resolución 06214 del 1 de julio de 2015.

10. J.C.B.M., como heredero administrador, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN en la que pretende:

PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la actuación administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se liquidó de aforo por el impuesto al patrimonio del año gravable 2011 a la señora M.A.G.M. (QEPD).

Esta actuación se encuentra individualizada en los siguientes actos centrales de la Administración, acompañados de otros de trámite y de las respuestas o recursos de la actora:

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO No. 322412014000103 DE MAYO 30 DE 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la señora M.A.G.M. (QEPD), NIT 41419803-7.

RESOLUCIÓN No. 006214 DE JULIO 1° DE 2015, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN contra la señora M.A.G.M. (QEPD), NIT 41419803-7, por medio de la cual se desató desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto por el HEREDERO ADMINISTRADOR DE BIENES de la señora M.A.G.M. (QEPD) , se confirmó la Liquidación Oficial de Aforo No.322412014000103 de 2014, y se agotó la vía gubernativa. Este acto fue notificado personalmente el día 17 de julio de 2015.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad se restablezcan los derechos de la parte actora, exponiéndose específicamente que la señora M.A.G.M. (QEPD) no se encontraba obligada a declarar Impuesto al Patrimonio por el año Gravable 2011”.

11. La DIAN propuso la excepción de inepta demanda porque considera que el demandante propuso nuevos hechos al alegar la inexistencia del sujeto pasivo del impuesto y la ausencia de integración del contradictorio, argumentos que no fueron alegados durante la actuación administrativa y frente a los cuales no fue cumplido el presupuesto procesal de agotamiento de los recursos administrativos obligatorios.

12. El demandante, durante el traslado correspondiente, se opuso a la prosperidad de la excepción previa porque se tratan de argumentos y no de hechos nuevos, por lo que debe tenerse por cumplido el presupuesto procesal.

PROVIDENCIA APELADA

La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 21 de abril de 2017, negó la excepción de inepta demanda.

Señaló que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, aunque no es viable proponer ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo nuevos hechos que no hayan sido planteados en la actuación administrativa, sí es válida la presentación de nuevos y mejores argumentos tendientes a obtener la nulidad de los actos administrativos controvertidos.

En el expediente está probado que el demandante presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Aforo 322412014000103 del 30 de mayo de 2014, en el que solicitó la revocatoria del acto y que, en su lugar, fuera archivado el expediente administrativo porque no se configuran los elementos de la obligación jurídico tributaria para que se imponga el cumplimiento de los deberes formales y sustanciales del impuesto al patrimonio, y por la validez de la declaración de corrección.

Igualmente, está acreditado que el recurso tuvo sustento en que M.A.M.G. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010 con errores por incluir en la determinación de su patrimonio líquido las valorizaciones de los bienes de propiedad del patrimonio autónomo B. de Encenillo, hecho que fue aclarado por los herederos mediante declaración de corrección.

Dichos hechos son los mismos que fueron expuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la inexistencia del sujeto pasivo de la obligación y la falta de integración del contradictorio no son hechos nuevos, sino que se tratan de mejores argumentos propuestos por el demandante para obtener la nulidad de los actos acusados.

RECURSO DE APELACIÓN

En el recurso de apelación , la DIAN manifestó que la excepción propuesta debió prosperar porque la administración tributaria tuvo conocimiento del fallecimiento de la contribuyente sólo hasta la respuesta al emplazamiento para declarar el impuesto al patrimonio.

Adicionalmente, la persona que presentó la declaración de corrección no es la persona autorizada para hacerlo porque no lo hizo el representante de la sucesión. En consecuencia, no fue tenida en cuenta por la DIAN.

TRASLADOS

1. La parte demandante manifestó que el sustento del recurso de apelación no tiene relación alguna con la decisión de negar la excepción de inepta demanda. La DIAN se limitó a indicar por qué no se tuvo en cuenta la declaración de corrección durante el trámite administrativo, pero tal hecho no es parte del fundamento de la decisión impugnada.

La jurisprudencia del Consejo de Estado indica que es válido que el interesado...

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