Sentencia nº 17001-23-33-000-2013-00319-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 704508933

Sentencia nº 17001-23-33-000-2013-00319-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Diciembre de 2017

Fecha06 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00319-01 ( 21308)

Actor: CENTRAL LECHERA DE MANIZALES S.A. CELEMA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 5 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que resolvió:

DECLÁRASE la ocurrencia del fenómeno jurídico del silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración interpuesto por la empresa demandante contra la Liquidación Oficial de Revisión N° 102412012000007 de veintitrés (23) de enero de 2012 de la DIAN Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario nacional promovido por la sociedad CENTRAL LECHERA DE MANIZALES - CELEMA S.A. contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.

DECLÁRANSE nulas la Liquidación Oficial de Revisión N° 102412012000007 de veintitrés (23) de enero de 2012 proferida por la Jefe División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales, y la Resolución N° 900.092 del veinticinco (25) de febrero de 2013 emanada de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, Dirección de Gestión Jurídica de la misma ciudad.

En consecuencia,

A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE en firme la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, presentada el veintitrés (23) de abril de 2009 por la CENTRAL LECHERA DE MANIZALES - CELEMA S.A.

COSTAS a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN , las que serán liquidadas por la Secretaría en la oportunidad legal.

FÍJASE como AGENCIAS EN DERECHO , también a cargo de la entidad demandada y a favor de la parte actora, la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS (13.818.000) M/ CTE.

(…)”

ANTECEDENTES

El 23 de abril de 2009, CENTRAL LECHERA DE MANIZALES S.A. CELEMA presentó la declaración de renta y complementarios del año gravable 2008, liquidando un saldo a favor de $737.402.000.

El 28 de abril de 2011, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales expidió el Requerimiento Especial N° 102382011000019 mediante el cual propuso la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, para disminuir el valor correspondiente a la deducción por inversión en activos fijos y el saldo a favor declarado a la suma de $312.224.000 e imponer sanción por inexactitud. El representante legal de la sociedad dio respuesta al requerimiento especial el 28 de julio de 2011.

El 23 de enero de 2012, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión N° 102412012000007 modificando la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, en los términos propuestos en el requerimiento especial. El representante legal de la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, mediante escrito radicado el 22 de marzo de 2012.

El 25 de febrero de 2013, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica profirió la Resolución N° 900.092 por medio de la cual decidió confirmar la liquidación oficial recurrida . El acto se notificó por edicto que se fijó el 11 de marzo de 2013 y se desfijó el 22 del mismo mes y año .

DEMANDA

CENTRAL LECHERA DE MANIZALES S.A. CELEMA., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se anulen la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución «por medio de la cual se resolvió de manera extemporánea el recurso de reconsideración». A título de restablecimiento de derecho pidió:

«B. Que se reconozca que operó el silencio administrativo positivo respecto del Recurso de Reconsideración que se interpuso en contra de la Liquidación Oficial demandada.

Que como consecuencia de ello se conmine a la DIAN a aceptar todas las consecuencias que de ello se derivan, y que en últimas son las enunciadas en los puntos 2, 3, 4, 5 y 6 siguientes.

Que se declare la procedencia de la deducción por concepto de activos fijos reales productivos, tomada por la Compañía por valor de $805.262.000, en su denuncio rentístico presentado por el año gravable 2008.

Que se declare que no hay lugar a la determinación de un mayor impuesto sobre la renta a cargo de CELEMA, ni a la imposición de la sanción por inexactitud en cuantía de $425.178.000.

Que se declare que no hay lugar al pago de ningún tipo de recargo (intereses moratorios o sanciones) sobre el mayor valor del impuesto determinado en el acto administrativo demandado.

Que se declare que la declaración del impuesto sobre la renta presentada por CELEMA para el año gravable 2008 está en firme y se ordene el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada.

Que se declare que no son de cargo de CELEMA las costas en que hubiere incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso».

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Artículo 29 de la Constitución Política.

Artículos 158-3 y 565 del Estatuto Tributario.

Decreto 1766 de 2004.

El concepto de la violación se resume así:

Los actos administrativos demandados son nulos por violación directa del artículo 158-3 del Estatuto Tributario y Decreto 1766 de 2004 por interpretación errónea de la DIAN. Manifestó que la DIAN no analizó los efectos del contrato de comodato suscrito entre CELEMA y VALORES CELEMA y contraviene la doctrina oficial de la Oficina Jurídica, la cual acepta que las inversiones hechas en bienes que son de propiedad de terceros se puedan deducir. Agregó que el activo sí hace parte del patrimonio de CELEMA, pese a haber sido amortizado como un cargo diferido.

Aseguró que la construcción de la planta ultrapasteurizadora en los predios que recibió con ocasión del contrato de comodato, constituye un activo fijo real productivo, tangible, que hace parte del patrimonio de CELEMA, porque se está en presencia de lo que fiscalmente se denomina “inversión amortizable”, que participa de manera directa y permanente en la actividad productora de renta.

Explicó la descripción y dinámica de los cargos diferidos y del rubro “mejoras a propiedades ajenas” en los diferentes catálogos de cuentas, en el Plan único de Cuentas.

Adujo que la DIAN mediante Oficio 085073 del 3 de septiembre de 2008, considera aplicable la deducción en contratos de concesión, cuando el concesionario construye bienes de su propiedad para explotarlos sobre un bien público de la Nación. Sostuvo que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 los conceptos emitidos por la DIAN son de obligatorio cumplimiento.

Los actos administrativos son nulos por falsa motivación, porque consideran que la planta UHT construida por CELEMA no hacía parte de su patrimonio. Consideró que no es de recibo el argumento de la DIAN de desconocer la deducción, porque las obras civiles se realizaron en predios que pertenecían a VALORES CELEMA S.A, sociedad nueva que resultó de la escisión sin disolución de CENTRAL LECHERA DE MANIZALES S.A CELEMA, sin tener en cuenta el contrato de comodato suscrito entre las dos sociedades.

Afirmó que la actividad de construcción o montaje está prevista en el objeto social de la compañía y no existe ninguna disposición que establezca el rechazo de la inversión sobre activos fijos reales productivos, cuando la misma se ejecute sobre predios que no sean de su propiedad.

Los actos administrativos son nulos por aplicación indebida del inciso 2° del artículo 565 del Estatuto Tributario. Sostuvo que se vulneró el debido proceso, porque al fijar el edicto antes del término establecido para ello, toda vez que le restó un día a la actora para comparecer a notificarse de manera personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

Precisó que el 25 de febrero de 2013, se introdujo al correo el aviso de citación N° 109 por medio de la cual le concedía diez (10) días al representante legal para comparecer a notificarse de la Resolución N° 900.092 de 25 de febrero de 2013 y procedió a fijar el edicto el 11 de marzo del mismo año.

Alegó que no se surtió en debida forma el procedimiento de notificación establecido en el Estatuto Tributario, ya que los diez (10) días se debían contar a partir del día siguiente de la introducción al correo de la citación y no desde el mismo día.

Indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no notificar en debida forma y dentro de los términos legales la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, constituye causal de nulidad de la actuación administrativa, en los términos del artículo 730 del Estatuto Tributario.

Configuración del silencio administrativo positivo. Nulidad por falta de aplicación de los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario. Explicó que el recurso de reconsideración se interpuso el 22 de marzo de 2012, por lo que la DIAN tenía hasta el 22 de marzo de 2013 para notificar la resolución que lo resolvía y si bien se desfijó el edicto ese día, luego de un error en el conteo de los términos, se configuró el silencio administrativo positivo.

Expuso que la citación fue enviada por correo el 25 de febrero de 2013, por lo que el término de diez (10) días para fijar el edicto empezó a correr desde el día 26 hasta el 11 de marzo del mismo año, entonces, el edicto se...

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