Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02577-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 704508969

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02577-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 2017

Fecha01 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-201 7 -0 2577 -00 (AC)

Actor: C.P.T.R.

Demandado: T RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la acción de tutela presentada por la doctoraC.P.T.R., mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con ocasión del auto proferido el 11 de septiembre de 2017, dentro del medio de control electoral Nro. 1001-03-28-000-2016-00069-01, promovido por C.L.H. en contra de la Procuraduría General de la Nación.

LA SOLICITUD DE TUTELA

La doctora C.P.T.R., mediante apoderado judicial, sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y a la defensa y a la igualdad, con fundamento en los siguientes hechos:

Indica que el señor C.L.H. promovió el medio de control electoral Nro. 1001-03-28-000-2016-00069-01 en contra de los actos de nombramiento de 94 personas que fueron elegidas como Procuradores Judiciales II para la Conciliación administrativa, dentro de la convocatoria Nro.006 de 2015 de la Procuraduría General de la Nación.

Expresa que se desempeña como Procuradora 39 Judicial II y cumple sus funciones en el municipio de Popayán.

Sostiene que el 19 de enero de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió en única instancia la citada demanda y ordenó notificar personalmente a todas las personas cuyo nombramiento fue impugnado, de conformidad con el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

Afirma que la abogada C.P.T.R. se enteró de la demanda a través de un mensaje de chat difundido en un grupo que conformaron quienes fueron nombrados en dicha convocatoria.

Asegura que “Por ello y ante el temor de los efectos de no contestar la demanda, mi poderdante actuando como ciudadana y sin haber sido notificada del auto admisorio, contestó la demanda sin conocer el contenido de esta providencia. Es de observar que mi representada por desespero se vio precisada a contestar la demanda personalmente, para evitar los efectos de no contestarla, y no actuó a través de apoderado y, por tanto, no tiene derecho de postulación”.

Indica que la accionante no ha sido notificada de ninguna decisión judicial que le reconozca personería para actuar y que, por tanto, “no está formalmente vinculada al proceso”.

Expresa que el 14 de julio de 2017, el Tribunal accionado dio por terminado el proceso por abandono, en razón a que el demandante incumplió con las formalidades previstas en los ordinales b) y c) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, para la notificación por aviso del auto admisorio de la demanda.

Manifiesta que contra la anterior decisión el demandante presentó recurso de súplica con fundamento en que el 6 de julio de 2017 realizó la publicación.

Señala que el Tribunal resolvió el recurso el 11 de septiembre de 2017, confirmando la providencia recurrida en relación con los procuradores judiciales que no contestaron la demanda y ordenó continuar el proceso con los que sí lo hicieron, con lo cual desconoció que la inactividad de la parte demandante fue respecto de todos los demandados y estableció un privilegio a favor de los primeros y un castigo para quienes “por desespero” contestaron la demanda, a pesar de no conocer el auto admisorio. Con lo anterior, a juicio de la accionante, se vulnera el derecho fundamental a la igualdad, por cuanto el efecto del abandono debió ser para todos los demandados.

Aduce que la accionante nunca fue notificada por los mecanismos legales de las providencias proferidas dentro del referido medio de control y […] nunca conoció oportunamente el auto admisorio de la demanda, ni sus anexos, razón por la cual, nunca pudo controvertir en oportunidad esa decisión, lo cual es violatorio del debido proceso y del derecho a la contradicción y defensa”. Y luego añade que “[…] nunca ha conocido el auto admisorio de la demanda y nunca ha manifestado conocerlo, lo que conoció y no por los cauces legales, sino por un chat al que tienen acceso todos los Procuradores, fue la demanda que contestó por desespero para evitar los efectos adversos de no contestar la demanda […]”.

Indica que en la providencia del 11 de septiembre de 2017, el Tribunal accionado hizo una errada interpretación y aplicación del artículo 301 del Código General del Proceso, relativo a la notificación por conducta concluyente, pues esta disposición exige que la parte haya manifestado por escrito o en audiencia que conoce la providencia y en este evento la abogada C.P.T. no lo ha hecho.

Añade que este hecho desconoce las normas procesales y el derecho a la defensa a la tutelante en razón a que nunca pudo impugnar el auto admisorio de la demanda.

Sostiene que la autoridad judicial accionada desconoce los precedentes del Consejo de Estado en relación con la terminación del proceso de nulidad electoral por abandono y que señalan que este fenómeno tiene aplicación objetiva ante el incumplimiento de las publicaciones de que trata el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

Afirma que en este caso se trata de una irregularidad procesal que tiene incidencia en la providencia que se cuestiona en la acción de tutela, y que determina la continuación del proceso contra la Procuradora Judicial C.P.T.R..

Considera que, por lo anterior, la providencia proferida el 11 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, incurre en defectos procedimental absoluto, fáctico y desconocimiento del precedente. En relación con éste último, indica que no se tuvo en cuenta que en un caso similar la Sección Quinta del Consejo de Estado determinó que, ante el incumplimiento de la publicación del aviso, había lugar a terminar el proceso por abandono, aunque uno de los demandados haya contestado la demanda.

II. PRETENSIONES

Con fundamento en lo anterior, la accionante formula las siguientes peticiones:

“1. S. tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de contradicción y defensa y a la igualdad de mi poderdante C.P.T.R., vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con motivo del auto de fecha 11 de septiembre de 2017,...

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