Sentencia nº 47001-23-33-000-2017-00333-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 704509029

Sentencia nº 47001-23-33-000-2017-00333-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Noviembre de 2017

Fecha29 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00333-01 (AC)

Actor: T.F.C.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y ELECTRICARIBE S.A. ESP

La Sala decide la impugnación interpuesta por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, contra la sentencia del 19 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del M., que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente:

1°) RECHAZAR por improcedente el amparo de tutela deprecado por la señora T.F.C. respecto a la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. determinó el cobro de la energía dejada facturar (sic), y de la Resolución No. SSPD 20178000038925 de calenda 28 de marzo de 2017 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la cual se ordenó decretar el archivo de una investigación y se desestimó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo impetrado por la señora T.F.C., de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2°) CONCEDER el amparo de tutela por violación del derecho constitucional al debido proceso de la señora T.F.C.. En consecuencia, se ordena a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, a que dentro del término de cinco (5) días contados al recibo de la respectiva comunicación de la presente providencia, procedan a resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación incoado por la parte actora en calenda nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), de conformidad a lo expuesto en parte considerativa de la presente providencia. (…) .

ANTECEDENTES

El 8 de agosto de 2017, la señora T.F.C., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y ELECTRICARIBE S.A. ESP (en adelante ELECTRICARIBE), por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“En el mérito anterior solicito a los señores Magistrados en su despacho con su debido respeto, que me ampare el debido proceso y el derecho a la defensa, de la cual viene cometiendo la entidad accionada, de la cual se le vienen demostrando en la respuesta dada por la empresa, que no fui notificado mi persona de todo el procedimiento administrativo, ni de la resolución de la cual la superintendencia resolvió silencio administrativo y por medio de su presencia, la empresa revoque o deje sin efecto el supuesto cobro de energía consumida dejada de facturar, por lo antes expuesto .

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El 12 de julio de 2016, la actora presentó reclamación contra la Factura 1039578212-51/58 del 23 de junio de 2016, en la que se realizó un cobro de $890.620 por concepto de energía consumida y no cobrada, alegando que no fue notificada de ningún procedimiento administrativo ni de una visita técnica para determinar ese valor.

2.2. Electricaribe, mediante respuesta del 22 de julio de 2016, resolvió la reclamación negando lo pedido e informando que realizó una revisión de la instalación eléctrica el día 21 de junio de 2016, en la que fue encontrado una anomalía técnica.

2.3. El 9 de agosto de 2016 con el radicado 941719643, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, que sustentó con la falta de prueba de lo afirmado por la empresa de servicios públicos domiciliarios.

2.4. El 12 de septiembre de 2016 solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que investigara a Electricaribe por haber incumplido el término de 15 días previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, por lo que se debe entender resuelto de forma favorable por la configuración del silencio administrativo positivo.

2.5. La actora acudió personalmente a las oficinas de Electricaribe el 4 de agosto de 2017 para reclamar por la suspensión del servicio eléctrico por no pago, a pesar de haber presentado la reclamación.

2.6. Ese mismo día la gestora comercial de la empresa de servicio público le entregó copia de la Resolución 20178000038925 del 28 de marzo de 2017 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que ordenó el archivo de la investigación contra Electricaribe, porque el recurso de reposición fue oportunamente respondido, de modo que no se configuró el silencio administrativo positivo.

3. Fundamentos de la acción

La actora asegura que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Electricaribe vulneraron su derecho al debido proceso. Para sustentar este cargo afirmó que:

3.1. En ningún momento fue notificada de la resolución que archivó la investigación contra Electricaribe por silencio administrativo positivo, ni de las respuestas a los recursos de reposición y apelación.

3.2. No solicitó ni autorizó la visita técnica que Electricaribe afirma que realizó, y no existe acta alguna que lo demuestre.

3.3. La Corte Constitucional ha reiterado la importancia de los procedimientos que deben seguir las empresas de servicios públicos domiciliarios por su conexidad al Estado Social de Derecho.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. La demanda de tutela fue presentada ante el Consejo de Estado el 8 de agosto de 2017 (fl. 14). El asunto fue repartido a la Consejera de Estado S.L.I.V., quien la remitió por competencia al Tribunal Administrativo del M. mediante auto del 16 de agosto del mismo año (fl. 53).

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de dicho tribunal administrativo, mediante providencia del 6 de septiembre de 2017, se ordenó notificar a las partes (fl. 60).

4.2. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informó que (fls. 66 a 67):

4.2.1. La petición de investigación contra Electricaribe fue archivada mediante la Resolución 20178000038925 del 28 de marzo de 2017, porque la empresa demostró que profirió respuesta a la petición del 9 de agosto de 2016 dentro del término previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

4.2.2. La tutela de la referencia es improcedente porque la superintendencia no vulneró ningún derecho fundamental.

4.3. Electricaribe S.A. ESP manifestó que (fls. 71 a 73):

4.3.1. En la respuesta a la petición presentada por la actora se le informaron los requisitos que debe cumplir para ser tenida como tercera interesada, además de indicarle que el Contrato de Condiciones Uniformes ha sido cumplido.

4.3.2. Las empresas de servicios públicos domiciliarios no tienen injerencia en las decisiones de la Superintendencia, por lo que no pudo vulnerar derechos fundamentales en su trámite.

4.3.3. Electricaribe realizó una visita técnica en el inmueble de la actora el 21 de junio de 2016, según consta en el Acta de Revisión 22818688 de la misma fecha, en la que se encontró daño físico del medidor por desperfecto o tiempo.

4.3.4. Con base en lo anterior fue liquidado el consumo no cobrado mediante la Factura 1039578212-51/58 del 23 de junio de 2016 por valor de $890.620.

4.3.5. El procedimiento realizado fue notificado a la actora en la dirección del inmueble como consta en la Guía 76301064071 del 24 de junio de 2016.

4.3.6. La actora agotó la vía gubernativa, de modo que no hubo vulneración de su derecho de defensa.

5. Providencia impugnada

Mediante providencia del 19 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del M., decidió la acción de tutela en primera instancia, de la siguiente forma: i) rechazó por improcedente el amparo en lo relacionado con la solicitud de nulidad de la factura expedida por Electricaribe y la Resolución 20178000038925 del 28 de marzo de 2017 que archivó la investigación por silencio administrativo positivo; y ii) concedió el amparo del derecho al debido proceso por considerar que las accionadas no dieron respuesta a los recursos de reposición y apelación interpuestos por la actora el 9 de agosto de 2016.

Para sustentar sus decisiones, el a quo consideró que (fls. 87 a 96):

5.1. La factura expedida por Electricaribe y la decisión de archivar la investigación por silencio administrativo positivo son susceptibles de ser controvertidas con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la tutela es improcedente al existir otro medio de defensa.

5.2. En cuanto a los recursos administrativos presentados el 9 de agosto de 2016, no existe prueba que las accionadas se hayan pronunciado al respecto, a pesar de que los informes rendidos en el proceso de la referencia afirmen que sí, motivo por el cual se concede el amparo y se ordena dar respuesta.

6. Impugnación

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impugnóla anterior decisión señalando que: i) no hubo vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad porque notificó oportunamente la decisión de archivar la investigación por silencio administrativo positivo; y ii) teniendo en cuenta sus funciones de control y vigilancia, solicitaría a Electricaribe el envío del expediente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora como...

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