Sentencia nº 11001-03-26-000-2016-00075-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 704509041

Sentencia nº 11001-03-26-000-2016-00075-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2017

Fecha27 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

S UBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001 - 03 - 26 - 000 - 2016 - 00075 - 00(56958)

Actor : TELEPUNTO ELECTRÓNICA S.A.S.

Demandado : COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por Telepunto Electrónica S.A.S., en su calidad de parte convocante, en contra del laudo del 2 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas entre la referida sociedad y Colombia Móvil S.A. E.S.P., en el marco del contrato del 20 de noviembre de 2007, mediante el cual se decidió (fls. 518 y 519, c. ppal del recurso de anulación):

PRIMERO. DECLARAR no probada la tacha de sospecha que el apoderado de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. formuló en contra del testigo H.A.V.R. por las razones expuestas en la parte motiva del presente laudo arbitral.

SEGUNDO: DECLARAR que prospera la pretensión primera de la demanda.

TERCERO: DECLARAR que no prosperan las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR que prosperan parcialmente las excepciones contenidas en la contestación a la demanda.

QUINTO: DECLARAR que no hay lugar a la imposición de la multa de que trata el artículo 206 del Código General del Proceso por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.

SEXTO: DECLARAR que no hay a condenas en costas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso.

SÉPTIMO: ORDENAR la devolución a las partes de las sumas no utilizadas de la partida decretada para gastos del proceso, si a ello hubiera lugar.

OCTAVO: DISPONER que se entregue a la señora árbitro único y al secretario del Tribunal el saldo de sus honorarios, previa deducción del 2% sobre los honorarios de la señora árbitro, suma que deberá ser consignada a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, de conformidad con lo previsto en la Ley 1743 de 2014.

NOVENO: ORDENAR que por Secretaría se expidan copias auténticas de este laudo, con las constancias de ley, con destino a cada una de las partes.

DÉCIMO: Una vez ejecutoriado el laudo, se ordena el archivo del expediente en el Archivo del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1.1. El contrato

El 20 de noviembre de 2007, Colombia Móvil S.A. E.S.P. y la entonces denominada Telepunto Electrónica C.I. Ltda. suscribieron un contrato con el siguiente objeto (fl. 2, c. pruebas 1):

El contratista se obliga para con Colombia Móvil a entregar a título de la venta, un sistema integral de seguridad electrónica para el monitoreo y vigilancia electrónica, igualmente el contratista se obliga a ejecutar las obras civiles necesarias para el cableado de los equipos de entrega a título de venta, a llevar a cabo la instalación y a implementar, dar soporte, mantenimiento y la capacitación necesaria para el sistema de seguridad electrónica adquirido funcione en debida forma de acuerdo con las especificaciones y demás condiciones técnicas que aparecen como anexo 1 técnico del presente contrato; el sistema entregado por el contratista, las obras y la prestación de los servicios descritos abarcarán: 1036 sitios nuevos y el cambio de 205 sitios donde actualmente hay instalado un sistema de seguridad electrónica y el contratista instalará sistemas electrónicos nuevos, los cuales pasarán a ser propiedad del contratista; para un total de 1241 sitios, por su parte, Colombia Móvil se compromete a pagar los bienes, obras y servicios que adquiera en virtud del presente contrato, en las oportunidades y montos indicados más adelante.

1. 2. El pacto arbitral

En la cláusula 8.3 del contrato en estudio se reguló sobre la solución de controversias, así (fl. 22, c. pruebas 1):

COMPROMISO.- Toda diferencia que surja entre Colombia Móvil y el contratista en la interpretación del presente contrato, su ejecución, su cumplimiento y su terminación, no pudiendo arreglarse amigablemente entre las partes, será sometida a la decisión de un Tribunal de Arbitramento que decidirá en derecho, de conformidad con las leyes colombianas. El Tribunal funcionará en la cuidad de Bogotá D.C., y estará integrado por tres (3) árbitros, abogados en ejercicio en Colombia, en caso de que el monto de la diferencia sea superior a mil millones de pesos ($1.000.000.000) o se limitará a un árbitro si el monto es inferior. En todo caso él o los árbitros se designarán de común acuerdo entre las partes siguiendo las disposiciones legales vigentes sobre la materia y en caso de que las partes no alcanza (sic) un acuerdo, en tal sentido, dentro de un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que cualquiera de las partes haya sometido por escrito a la otra la respectiva solicitud de iniciación del procedimiento de elección conjunta de árbitros, estos serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá previa solicitud presentada por cualquiera de las partes. Los gastos que ocasione el juicio arbitral serán por cuenta de la parte vencida. Los contratistas recibirán notificaciones en las direcciones atrás anotadas.

1.3. La demanda arbitral

1.3.1. El 11 de febrero de 2015 (fl. 1, c. ppal), la sociedad Telepunto Electrónica S.A.S. presentó solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento y demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Bogotá, con el fin de solucionar las diferencias surgidas dentro del contrato del 20 de noviembre de 2007 (fls. 1 a 12, c. ppal). Al efecto, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 1 y 2, c. ppal):

PRETENSIONES

1. DECRETAR la liquidación del contrato celebrado entre las partes de este proceso, con fecha 20 de noviembre de 2007 ;

2. DECLARAR que como consecuencia de la liquidación del contrato antes citado, la demandada Colombia Móvil S.A. E.S.P., debe a la demandante Telepunto Electrónica S.A.S. por concepto de sobrecostos pagados en la ejecución del contrato, la suma de setecientos cuarenta y cuatro millones noventa y tres mil cuatrocientos catorce pesos ($744.093.414), como capital, más los intereses comerciales corrientes, al tasa legal más alta, desde el 19 de julio de 2010, fecha de terminación de las obras objeto del mencionado contrato.

3. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la demandada a pagar a mi representada la suma de $744.093.414, por concepto de capital, más los intereses comerciales corrientes sobre dicha suma, desde el 19 de julio de 2010 y hasta cuando se pague la suma mencionada;

4. CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante la suma de $29.102.544, por concepto de reintegro de intereses cobrados por ella a la demandante por pronto pago de las facturas n.°s 13012 y 13013 de fecha 23 de marzo de 2010; y

5. CONDENAR a la demandada a pagas las costas de este proceso.

1.3.2. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 2 a 10, c. ppal):

1.3.2.1. El 20 de noviembre de 2007, las partes del presente proceso suscribieron un contrato para la venta e instalación de un sistema integral de seguridad electrónica para el monitoreo y vigilancia electrónica, así como la ejecución de las obras civiles necesarias para la instalación de ese sistema, el mantenimiento y la capacitación respectivas.

1.3.2.2. El sistema contratado y las obras civiles fueron recibidas por la demandada el 19 de julio de 2010.

1.3.2.3. La convocada fundó los sobrecostos pretendidos así: la entrega tardía e incompleta de la lista de identificación de las torres de comunicación donde se instalarían los equipos de seguridad, además de modificarla en varias ocasiones; la imposibilidad de acceder a las torres por culpa de la demandada; el tamaño de las torres resultó superior al indicado; la asunción por parte del contratista de las fallas de los equipos, cuando debieron ser asumidas por el fabricante; la suspensión de los pagos como consecuencia de la orden de la demandada de no producir actas parciales; la falta de información sobre la plataforma de comunicación utilizada por Colombia Móvil; la imprecisión en el estado de las torres, y el cambio del sistema de instalación, de inalámbrico a cable.

1.3.2.4. A la fecha de la presentación de la demanda arbitral, el contrato no se ha liquidado.

1. 4 . Integración del Tribunal de Arbitramento y admisión de la demanda

El 14 de mayo de 2015, mediante acta n.° 1, se declaró instalado el Tribunal de Arbitramento (fls. 161 y 162, c. ppal).

La demanda arbitral fue inadmitida mediante auto n.° 2 del 14 de mayo de 2015 por no incluir una estimación razonada y juramentada de la cuantía (fl. 163, c. ppal). Subsanado el defecto (fls. 170 y 171, c. ppal), mediante auto n.° 3 del 9 de junio de 2015 se admitió la demanda (fl. 187, c. ppal).

1. 5 . La oposición de la convocada

Colombia Móvil S.A. E.S.P. (fls. 199 a 214, c. ppal) señaló que sus obligaciones fueron honradas plenamente, contrario lo ocurrido con el contratista. Aclaró que el cambio del sistema inalámbrico por el cableado generaba mayores costos, pero que estos fueron asumidos por el contratista. Aseguró que debía probarse la orden de no suscribir actas parciales, referida por la convocante. Las variaciones de las torres sólo fueron en 23 de las 1.241, es decir, que hubo cambios en el 1.18%, lo cual resultaba razonable.

Propuso como excepciones de mérito:

(i) Que el contrato es ley para las partes y, por lo tanto, el contratista debió ajustarse plenamente a...

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