Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00417-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 704509077

Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00417-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Noviembre de 2017

Fecha17 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00417-01

Actor: FLOTA LA MACARENA S.A

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: No existe falsa motivación ni desviación de poder en los actos administrativos mediante los cuales se rechazó la propuesta presentada por una de las empresas interesadas en la adjudicación de una ruta de transporte de pasajeros terrestre por no aportar las pólizas de seguro exigidas en la ley, y tampoco acreditar que, de haberlas adjuntado, su puntaje era superior al de la empresa a la cual se concedió la adjudicación de la ruta

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

DEMANDA

Pretensiones

La sociedad Flota La Macarena S.A. (en adelante M. interpuso la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), a fin de que se decretara la nulidad de las siguientes Resoluciones expedidas por el Ministerio de Transporte: la número 2673 del 23 de junio de 2006, por medio de la cual se adjudicó a la empresa Flota Sugamuxi S.A. (en adelante Sugamuxi), la ruta Yopal - Bogotá y viceversa (vía Villavicencio) y negó las propuestas presentadas por otras empresas, entre ellas, la de la actora: la número 3767 del 11 de septiembre de 2007, a través de la cual resolvió el recurso de reposición confirmando el primer acto, y la 2384 por la cual resolvió el recurso de apelación confirmando igualmente la Resolución número 2673 de 2006.

Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó que se ordene el restablecimiento del derecho a la Macarena en el sentido de que sea analizada la propuesta presentada para la adjudicación de la citada ruta y se le adjudique y autorice operar la ruta Yopal - Bogotá y viceversa (Vía Villavicencio). En ese mismo orden, pidió el reconocimiento de los perjuicios y su respectivo pago de acuerdo con lo que se demuestre en el proceso.

De manera subsidiaria pidió que de no ordenarse la adjudicación de la ruta, se decrete a su favor el reconocimiento de los perjuicios causados por la pérdida de oportunidad desde el momento en que de manera ilegal fue adjudicada a F.S. y hasta que se profiera sentencia definitiva.

Concepto de violación

La parte actora consideró que con la expedición de los actos acusados se desconocieron las siguientes normas: artículo 29 de la Constitución Política, artículos 51, 52 y 53 del Decreto 1927 de 1991, y los artículos 56, 57 y 58 del Código Contencioso Administrativo.

Los siguientes fueron, en síntesis, los argumentos que soportaron el concepto de violación:

Que los actos acusados son contrarios al artículo 52 del Decreto 1927 de 1991, teniendo en cuenta que si el Ministerio encontró que la empresa transportadora no tenía asegurado todo su parque automotor debía devolver la propuesta a Flota la Macarena S.A., para que ésta, de considerarlo pertinente, corrigiera la propuesta y la presentara nuevamente, dado que así lo exige la disposición que se dice vulnerada, norma que prevalece sobre la Circular MT-43685 de 26 de septiembre de 2005, según la cual, una vez se allegue la propuesta ésta no puede ser complementada ni modificada. Además, por esa misma vía se desconoció el artículo 29 de la Constitución Política, pues al impedir que la propuesta fuera subsanada o corregida se cercenó el derecho de competir en igualdad de condiciones con los demás proponentes.

Agregó que, contrario a lo afirmado en los actos acusados, sí cumplió con la exigencia prevista en el artículo 51 del Decreto 1927 de 1991, ya que con la propuesta se allegaron las copias auténticas de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual 8002000163501, 8002000163401, 800200002001 y el SOAT de todos y cada uno de los vehículos vinculados a la empresa, lo cual fue acreditado con toda la documentación correspondiente. Además, aseveró que los vehículos que no estaban asegurados se encontraban legalmente desvinculados de la empresa mediante actos administrativos proferidos por el mismo Ministerio, esto es, los memorandos DDT-571-2007 y DDT576-2007, lo cual ocurrió antes de que se profiriera la Resolución 2673 de 23 de junio de 2006.

Expresó que los actos acusados violan el artículo 53 del Decreto 1927 de 1991, como consecuencia de no observar el procedimiento previsto en el literal g) del artículo 51 del mismo Decreto, toda vez que en este literal se establece que se debe presentar un estudio técnico de oferta y demanda para las rutas que se estaban solicitando. En ese sentido, no coincidió con el Estudio No. 018 de 2005 del Ministerio de Transporte, en el cual se determinó que en la ruta Yopal- Bogotá (vía Villavicencio), existía en promedio/día una demanda de 139 pasajeros, de los cuales 55 prefieren el bus, y el resto a vehículos diferentes, como quiera que, a su juicio, debió tenerse en cuenta los resultados de la información proveniente del Sistema Administrador de Rutas- SAR, según el cual, la demanda real de pasajeros era de 474 pasajeros y no de 139 como lo argumentaba el Ministerio.

Argumentó que el Ministerio calificó indebidamente a F.S., puesto que aplicó una Resolución de fecha de 31 de mayo de 1989, y no la número 2616 de 19 de agosto 1998 que era la procedente.

Advirtió que el Ministerio pasó inadvertido el hecho de que la demandante operaba la ruta Villavicencio- Tauramena y Viceversa, lo cual indudablemente le aumentaría el puntaje en la calificación del cubrimiento parcial de la ruta solicitada por la empresa Flota la Macarena.

Aseguró que no se garantizó el debido proceso ni lo previsto en los artículos 50 al 55 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que el Subdirector de Transporte estableció un procedimiento inexistente al momento de correr traslado de los memoriales presentados por la empresa recurrente.

Indicó que se vulneraron los artículos 56, 57 y 58 del Código Contencioso Administrativo, ya que el Ministerio se abstuvo por completo de pronunciarse sobre las pruebas solicitadas y las practicadas, toda vez que en el recurso interpuesto por la actora se solicitó una inspección ocular y una prueba testimonial de las cuales no se emitió ningún pronunciamiento del Ministerio.

CONTESTACIÓN

El Ministerio de Transporte contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, formulando las siguientes excepciones:

La primera la denominó “Efecto general Inmediato del Decreto 1927 de 1991”, sosteniendo que dicha norma debe aplicarse en armonía con la Circular MT-43685, según los cuales, para efectuar la revisión de las propuestas presentadas se debe cumplir con el requisito de presentar las pólizas de responsabilidad civil contractual, extracontractual y el SOAT de todos los vehículos.

Falta de explicación del concepto de violación, toda vez que no hay una indicación clara en relación con los motivos por los cuales se violan las normas que señala en la demanda como desconocidas, sino que la actora se limita solamente a dar una apreciación subjetiva del contenido de las decisiones administrativas que impugna.

La genérica del Código Contencioso Administrativo, en virtud de la cual es viable que en la sentencia se decida sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que se encontrare probada.

En relación con el fondo del asunto esbozó los argumentos que a continuación se exponen:

Flota La Macarena no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 51 literal d) del Decreto 1927 de 1991, en armonía con la Circular MT-43685, toda vez que no allegó las pólizas de todos los vehículos que hacen parte del parque automotor autorizado a la empresa en desatención de lo ordenado en el artículo 51 ibídem.

Señaló que se encontraba acreditado que las licencias de tránsito de los vehículos de placas SOD-711; SOC-845; SOD-677; SOD-682; SOD-681; SOD-707; SYS-213; SOD-709; SOD-710; SOD-975 y SYS-721, allegadas por Flota La Macarena, no se encontraban amparadas con las pólizas de responsabilidad civil extracontractual.

Adujo que de la comparación de la relación del parque automotor expedida por la Dirección Territorial de Cundinamarca con los vehículos relacionados por la Compañía Agrícola de Seguros S.A., se estableció que: (i) los siguientes vehículos no se encontraban amparados: SVA-935; SVA-951; SOD-677 y SOD-681; y (ii) que para los automotores identificados con placas SCF-902; SDF-097; SDP-164 y SEC-695, la empresa no había presentado los documentos requeridos.

Consideró que no era oportuno presentar documentos o complementos para una solicitud, como quiera que la actuación administrativa ya había culminado y no era posible revivir términos o subsanar requisitos o falencias en la vía gubernativa, pues debieron hacerse como lo ordenaba el Decreto 1927 de 1991.

Expuso que no se puede alegar falsa motivación en la decisión de la administración, por cuanto ésta se ciñó a lo establecido en el Decreto 1927 de 1991 estudiando cada uno de los requisitos para por otorgar derechos sobre rutas y horarios.

En cuanto a la aplicación de un procedimiento inexistente, adujo que al haberse corrido traslado al adjudicatario de los memoriales presentados por las empresas impugnantes se estaba garantizando el derecho de defensa de todos y cada una de las empresas interesadas.

En relación a la estimación de la cuantía, señaló que el demandante incurrió en una valoración carente de objetividad y certeza, por cuanto no adopta ninguna metodología para el cálculo de la suma reclamada por perjuicios.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 30 de julio de...

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