Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00718-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 704509097

Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00718-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017

Fecha10 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00718-01(41886)

Actor: D.F.G.M.

D emandad o : NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia : REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 30 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

El 25 de julio de 2008, en nombre propio y en ejercicio de la acción de reparación directa, el actor solicitó que se declarara responsable a la Nación -Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, por los daños y perjuicios causados como consecuencia de una falla en la administración de justicia -error judicial-, con ocasión de las decisiones y medidas proferidas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.C., dentro del proceso ejecutivo iniciado por la Corporación de Ahorro y Vivienda, “Ahorramas”, hoy “AV Villas”, en contra de la señora F.E.B.G., en el cual, previa diligencia de remate, le adjudicaron dos inmuebles.

Manifestó que, en el marco del mencionado proceso ejecutivo, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia del 13 de agosto de 1998, ordenó la venta de un apartamento y un garaje en pública subasta, la cual se llevó a cabo el 22 de abril de 2003 y fue aprobada mediante interlocutorio 1089 del 15 de mayo de ese año. Aseguró el actor que dichos documentos fueron registrados el 22 de junio de 2004 en las respectivas matrículas inmobiliarias y que, desde ese momento, quedó registrado como titular, de buena fe, de los bienes adquiridos en el remate.

Dijo que, una vez ejecutó varios arreglos y mejoras a los inmuebles, mediante escritura púbica 184 del 11 de febrero de 2005 los vendió a la señora M.L.E.G. y otros.

Agregó que la señora F.E.B.G. incoó acción de tutela por considerar que con la venta de sus predios se le habían vulnerado sus derechos, acción en la que, en primera y segunda instancia, le fue negado el amparo solicitado; no obstante, la Corte Constitucional, en sede de revisión, mediante sentencia del 27 de julio de 2006, revocó aquellas decisiones y accedió a la protección solicitada, al observar que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial; en consecuencia, la Corte decretó la nulidad de todo lo actuado en ese proceso, a partir de la actuación siguiente a la liquidación del crédito y ordenó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali que, dentro de los cinco días siguientes, contados a partir de la notificación de la sentencia, declarara la terminación del proceso y ordenara su archivo. El Juzgado, en cumplimiento de esa sentencia, dispuso, entre otras cosas, la cancelación de las anotaciones registradas en los folios de matrícula inmobiliaria y que las hipotecas constituidas sobre los bienes continuaran vigentes.

Señaló que dicha situación le produjo enormes perjuicios que deben indemnizarse, toda vez que durante el proceso ejecutivo pagó una asesoría para la diligencia de remate, incurrió en gastos de reparación de los predios y, como consecuencia de la cancelación del contrato de venta de los mismos a la señora M.L.E.G. y otros, se vio en la obligación de devolverles el dinero, indemnizar los perjuicios derivados de la “falsa tradición” y pagar la cláusula penal por incumplimiento del contrato, carga económica que, a su juicio, no tiene que asumir.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagarle los perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, que lograran demostrarse en el proceso (f. 57 a 84, c. 1).

1.2 La contestación de la demanda

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 14 de octubre de 2009, el cual fue notificado en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (f. 105 a 108, c. 1).

La Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones, en atención a que las decisiones judiciales adoptadas en el curso del proceso ejecutivo seguido en contra de la señora F.E.B.G. estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes para la época de los hechos.

Sostuvo que, si bien es cierto la Corte Constitucional revocó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que resolvió la acción de tutela, ello no es suficiente para concluir que el juez ordinario incurrió en una errónea o indebida aplicación de la norma y que esa conducta sea generadora de responsabilidad, pues, a su juicio, en ese caso lo que se presentó fue un “choque de trenes” derivado de la lectura que, de forma autónoma, realiza cada juez; en consecuencia, aseguró que no se presentó ningún error judicial ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que le imponga el deber de resarcir los perjuicios alegados (f. 111 a 119, c. 1).

1. 3 Alegatos de conclusión en primera instancia

Practicadas las pruebas decretadas y fracasada la audiencia de conciliación, el 11 de marzo de 2010 el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 127 a 128, 147 a 149 y 153, c. 1).

1.3.1 Ambas partes ratificaron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación (f. 154 a 155 y 157, c. 1).

1.3.2 El Ministerio Público guardó silencio.

1. 4 La sentencia recurrida

En sentencia del 30 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que, si bien se demostró en el plenario el error judicial alegado por la parte demandante, éste fue subsanado por la Corte Constitucional, mediante sentencia de tutela del 27 de julio de 2006, al decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario seguido contra la señora F.S.B.G., a partir de la liquidación del crédito, y ordenar la terminación y el archivo del proceso.

Concluyó, además, que el actor no acreditó el daño cuya reparación reclama, pues no existen pruebas que den cuenta de las reparaciones y mejoras realizadas a los inmuebles y, en todo caso, de haberlas ejecutado, el demandante las puede reclamar de la dueña de aquellos. Ahora, en cuanto a lo que el demandante aseguró haber pagado por concepto de asesoría para la diligencia de remate, el Tribunal consideró que no había lugar a reconocerlo, ya que, según el acta de la diligencia de remate, el señor D.F.G.M. asistió en su propio nombre (f. 158 a 173, c. ppl.).

1. 5 El recurso de apelación

Dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, no es cierto que el error judicial en el que incurrió el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali se haya subsanado con la decisión de la Corte Constitucional, como lo manifestó el Tribunal, pues a pesar de que en sede de revisión de tutela se ordenó, entre otras cosas, la terminación del proceso y el archivo del expediente, en la práctica el proceso ejecutivo aún no había terminado, ya que, por un lado, seguía su trámite en la S.C. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a la espera de que se decidiera un recurso de apelación interpuesto por el banco AV Villas y, por el otro lado, las señoras F.S.B.G. y M.L.E.G. figuran como propietarias del inmueble en cuestión, de manera que esta última aún reclama del acá demandante la solución de la situación.

En consecuencia, reiteró sus pretensiones en el sentido de que se le indemnicen los enormes perjuicios económicos derivados de la acción y omisión en las que, a la luz de lo señalado por la Corte Constitucional, incurrió la Rama Judicial en el trámite del mencionado proceso ejecutivo hipotecario (f. 174 a 180, c. ppl.).

1. 6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia

1.6.1 El 2 de agosto de 2011, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante y, mediante auto del 13 de octubre del mismo año, el Consejo de Estado lo admitió (f. 184 a 185 y 190, c. ppl.).

1.6.2 El 16 de noviembre de 2011 se corrió traslado a las partes, para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 192, c. ppl.).

1.6.3 En esta oportunidad procesal el Ministerio Público presentó concepto favorable a las pretensiones del actor y, en consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión apelada, toda vez que, en su criterio, está demostrado que las decisiones del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se profirieron en contravía de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, en esa medida, se causó un daño antijurídico al acá demandante que, de buena fe, adquirió los inmuebles rematados (f. 194 a 200, c. ppl.).

1.6.4 Las partes guardaron silencio (f. 201, c. ppl.).

I I CONSIDERACIONES

2.1 Competencia de la Sala

La Sala es competente para conocer del presente asunto, pues en casos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), opera un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación.

2.2 Oportunidad de la acción

La acción impetrada pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada por una falla en la administración de justicia -error judicial-, pues a pesar de que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra la señora F.S.B.G. el acá...

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