Sentencia nº 19001-23-31-000-1998-00447-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 704509109

Sentencia nº 19001-23-31-000-1998-00447-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Noviembre de 2017

Fecha09 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCION B

Consejer a p onente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 19001 - 23 - 31 - 000 - 1998 - 00447 - 01(21779)

Actor: H.L. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC

Referencia: CORRECCIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a corregir la sentencia del 12 de diciembre de 2014, proferida dentro del proceso de la referencia, en el sentido de revocar la providencia del 29 de marzo de 2001, dictada por la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo con S. en Cali.

ANTECEDENTES

Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2014, esta Sala, resolvió la impugnación interpuesta así:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 29 de marzo de 2001, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo con S. en Cali, en que se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable al INPEC, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. CONDENAR al INPEC a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales:

100 SMLMV para cada uno de los señores H.L., L.M.Z. y C.A.L.S., padre, madre e hijo del occiso, respectivamente.

50 SMLMV, a cada uno de los señores N., J.L., J.C., Licenia y G.I.L.Z., S.Z. y N.M.V.Z., hermanos del occiso.

CUARTO . CONDENAR al INPEC a pagar, por concepto de Lucro Cesante al señor C.A.L.S., hijo del occiso, la suma de ciento treinta y cuatro millones ochocientos catorce mil doscientos noventa y seis pesos ($134.814.296).

QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 115 del C.P.C. y 37 del Decreto 359 de 1995, para el cumplimiento de esta sentencia, por Secretaría, expídanse copias con destino a las partes. Las destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO. En firme esta providencia, REMITIR la actuación al Tribunal de origen”.

La sentencia fue notificada mediante edicto fijado el 9 de abril de 2015 y desfijado el 13 del mismo mes. De donde cobró ejecutoria el 16 de abril siguiente.

Mediante auto de 26 de junio de 2015, la Sala, actuando en virtud a petición de la parte actora, decidió adicionar la sentencia en el sentido de nombrar a los señores R.A. y A.L.V. para dejar en claro su derecho a la indemnización.

Mediante solicitud radicada el 11 de julio del año en curso ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, la parte actora solicitó a la Sala que se corrija la sentencia proferida en la presente instancia, en lo atinente al nombre de la demandante S.L.Z., que en el numeral TERCERO aparece nombrada como “S.Z.. En tal virtud, peticionó que en aplicación del artículo 310 del C.P.C. se corrija error por alteración o cambio de palabras, que le impide hacer efectivo el cumplimiento del fallo. Solicitud a la que anexó la copia de la respuesta otorgada por el INPEC a la solicitud de pago tramitada por la actora, en el sentido de denegarla por la mentada inconsistencia en el nombre de la beneficiaria.

CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables para el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante lo anterior, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que dictó una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento administrativo por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A.

En cuanto a la corrección de sentencias, el artículo 310 del C.P.C., dispone:

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte , mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica...

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