Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-00204-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 704509121

Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-00204-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Octubre de 2017

Fecha20 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN - Contra decisión que rechazó la demanda / EXPROPIACIÓN POR VIA ADMINISTRATIVA - Cómputo del término de caducidad para ejercer la acción / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

[D ] entro de las actuaciones que se surtieron con posterioridad al 4 de febrero de 2015, se encuentra que el actor, para efectos de que le fuera reconocido el silencio administrativo positivo, acudió a la acción de tutela […] las actuaciones posteriores a la notificación por aviso del acto administrativo impugnado, no puede colegirse que las mismas hubieran tenido como efecto modificar la firmeza de la Resolución 2883 de 2014, toda vez que, en lo que se refiere a la acción de tutela presentada por el actor, los jueces constitucionales negaron la solicitud de amparo constitucional, señalando, específicamente, que la entidad pública accionada había desatado el recurso de reposición dentro del término legal de 10 días. […] Es así, entonces, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, acierta al indicar que la acción contencioso administrativa fue presentada por fuera del plazo establecido en el artículo 71 de la Ley 388, esto es, luego de transcurridos los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión, toda vez que dicho plazo inició el día 6 de febrero de 2015 y culminó el día 6 de junio de 2015, término durante el cual el señor N.G.S.B. no acudió al mecanismo de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acceder a esta jurisdicción, en tanto que la solicitud fue presentada el día 8 de julio de 2015, con lo cual no puede entenderse que hubiera operado la suspensión del término de caducidad previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de enero 5 de 2001. Cabe resaltar que tampoco el actor presentó oportunamente la respectiva demanda contencioso-administrativa, la cual tan solo fue radicada el 8 de octubre de 2015. Así las cosas resulta procedente la confirmación d el auto de 30 de junio de 2016.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 41 / LEY 1 437 DE 2011 - ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 - AR TÍCULO 87 / / LEY 1437 DE 2011 - AR TÍCULO 88 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 69 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 71

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00204-01

Actor: N.G.S.B.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

Referencia: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA PROVIDENCIA QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 30 de junio de 2016, por medio del cual la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda contencioso-administrativa por haber operado la caducidad de la acción especial de nulidad y restablecimiento de expropiación por vía administrativa, prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de julio 18 de 1997 .

I.- ANTECEDENTES

1.- LA DEMANDA

El ciudadano N.G.S.B., actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda contencioso-administrativa en ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento de expropiación por vía administrativa, prevista en el artículo 71 de la Ley 388, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

«[…] PRETENSIONES […] PRIMERO. Declarar que la Resolución N° 2883, “presuntamente” expedida el diecinueve (19) de enero del año dos mil quince (2015), por la Doctora María del P.G., Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, mediante la cual se le confirma Resolución N° 112576, del veintidós (22) de diciembre del año dos mil catorce (2014), es nula.

S..O. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicito el reconocimiento y pago de los valores establecidos en el Recurso de Reposición enviado por el señor N.G.S.B., el dos (2) de enero del año dos mil quince (2015), dirigido a la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, radicado con el N° 20155260002422, mediante el cual se establece que el valor del metro cuadrado del inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle 63 A N° 71 A - 53, de la ciudad de Bogotá, es de Dos Millones Novecientos Nueve Mil Pesos ($2 909.000) y no de Dos Millones de Pesos (2 000.000) como lo señaló el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU.

TERCERO. Reconocer y ordenar pagar la diferencia entre el valor cancelado al señor N.G.S.B., y el valor real del predio, la cual estimamos en la actualidad en la suma mínima de Doscientos Noventa y Tres Millones Seiscientos Sesenta y Nueve Mil Veintiséis Pesos ($293.669.026), por concepto de la compra por parte del Instituto de Desarrollo Urbano-IDU, del inmueble de propiedad del señor N.G.S.B., ubicado en la Calle 63 A N° 71 A 53, de Bogotá, así como por los perjuicios causados al convocante y demás emolumentos adeudados […]».

El conocimiento del proceso le correspondió al Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá quien, mediante decisión de 24 de noviembre de 2015, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, por tratarse de un asunto de su competencia, por virtud del artículo 151, numeral 8, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en concordancia con el artículo 18 del Decreto 2288 de 7 de octubre de 1989 .

2.- LA PROVIDENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL ACTOR

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, profirió el auto de 30 de junio de 2016, mediante el cual rechazó de plano la demanda presentada por el señor N.G.S.B., de acuerdo con los siguientes argumentos:

«[…] 3. CASO CONCRETO […] De la revisión del expediente, la Sala encuentra que el actor pretende la nulidad de la Resolución 2883 de 29 de enero de 2015 en consideración a que la misma se profirió con desconocimiento del artículo 41 del Código Contencioso Administrativo […] Ante los inconvenientes de la notificación personal de dicha Resolución, la misma se notificó por aviso de fecha 4 de febrero de 2015, como consta a folio 70 del expediente, entendiéndose notificada el día 5 de febrero de 2015 […] Así las cosas, el actor contaba con un término legal para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el que transcurrió desde el día 6 de febrero de 2015 hasta el día 6 de junio de 2015; la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 8 de julio de 2015 (folio 94); la constancia por la Procuraduría Sexta Delegada fue emitida el 19 de agosto de 2015 […] Encuentra la Sala entonces, que la acción ejercida efectivamente está caducada, siguiendo lo estipulado en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, puesto que a pesar de que la demanda se radicó el 8 de octubre de 2015, 2 meses después del acta de conciliación, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó por fuera del plazo estipulado para instaurar tal acción, un mes después de caducada […] Por lo anterior, la demanda será rechazada de plano a la luz del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, que en su inciso primero dispone lo siguiente: […]».

3.- EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA DE 30 DE JUNIO DE 2016

La parte demandante, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación con el fin de que el auto de 30 de junio de 2016 fuera revocado y, en su lugar, se procediera a su admisión, conforme a los siguientes argumentos:

«[…] Respetuosamente me permito manifestar que no comparto el anterior criterio, puesto aun cuando lo anterior es parcialmente cierto, entre las dos fechas hubo una serie de actuaciones que postergaron la fecha en que la resolución 2883, la cual como se menciona en el hecho Décimo Octavo de la demanda, fue contestada solo hasta el catorce (14) de abril de 2015, mediante la comunicación N° 20153250181571, se le dio respuesta definitiva al A., notificándole que no se accedía a su pedimento por cuanto no reconocía que hubiera operado el silencio administrativo solicitado.

Así las cosas la fecha en que quedó en firme la resolución 2883, no fue el 6 de febrero sino que la misma se postergó hasta el 14 de abril del año 2015, momento en que el IDU, notifica que niega la operancia del silencio administrativo negativo, deprecado por el aquí demandante.

N. de suyo que el accionante ya había desplegado actos de su parte controvirtiendo la resolución en comento, la cual por ello no quedó ejecutoriada en febrero sino que se desplegó una actuación posterior a la misma a efecto de definir su firmeza, la cual solo se verificó hasta el mes de abril de 2015.

3. Conforme a lo anterior se tiene que el término de caducidad comenzaba a correr a partir del día 15 de abril y se extendía hasta el 15 de agosto de esa anualidad para promover la acción judicial que nos ocupa.

Con lo anterior no se pretende desconocer la fecha de promulgación de al (sic) resolución que da origen a la presente demanda, sino que se tenga en cuenta que la fecha en que la misma queda en firme es cuando la demandada, en forma definitiva le informa al aquí demandante que no ha operado el silencio administrativo negativo deprecado.

Siendo lo cierto que la respuesta última de la accionada es la que deberá tenerse como límite para contabilizar el inicio de la caducidad y esta se refiere es al 14 de abril...

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