Auto nº 007/18 de Corte Constitucional, 24 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704766677

Auto nº 007/18 de Corte Constitucional, 24 de Enero de 2018

Ponente:DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-12346

Auto 007/18

Expediente: D-12346

Referencia: Recurso de súplica formulado contra el Auto del diecisiete (17) de noviembre de 2017 proferido por el magistrado A.R.R. que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por H. de J.L.L..

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo N° 02 de 2015, dicta el presente auto resolviendo el recurso de súplica interpuesto por el demandante, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. El 24-0 de septiembre de 2017, el ciudadano H. de J.L.L. presentó demanda de inconstitucionalidad, contra el artículo 336 (parcial) del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 1° de la Ley 1819 de 2016. En su criterio, la disposición trasgrede el Preámbulo y los artículos , , 13, 25, 48, 53, 93, 94. 95.9, 214, 215, 363 de la Constitución Política, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador.

    A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada:

    LEY 1819 DE 2016

    (diciembre 29)

    Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016

    CONGRESO DE LA REPÚBLICA

    Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.

    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS NATURALES.

    ARTÍCULO 1o. Modifíquese el Título V del Libro I del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

    TÍTULO V.

    CAPÍTULO I.

    Determinación del impuesto sobre la renta de las personas naturales

    Artículo 329. Determinación del impuesto sobre la renta de las personas naturales. El impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales residentes en el país, se calculará y ajustará de conformidad con las reglas dispuestas en el presente título.

    (…)

    CAPÍTULO II.

    Rentas de trabajo

    Artículo 335. Ingresos de las rentas de trabajo. Para los efectos de este título, son ingresos de esta cédula los señalados en el artículo 103 de este Estatuto.

    Artículo 336. Renta líquida cedular de las rentas de trabajo. Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de los ingresos de esta cédula obtenidos en el periodo gravable, se restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a esta cédula.

    Podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder cinco mil cuarenta (5.040) UVT…”

    La demanda de inconstitucionalidad señala que la expresión acusada contenida en el artículo 336 del Estatuto Tributario, trasgrede los derechos de los trabajadores al mínimo vital y a la igualdad; así como también los principios de equidad y progresividad tributaria. Para demostrar tal vulneración, el ciudadano elabora sendas tablas que detallan los beneficios mínimos establecidos en la normatividad colombiana y presenta ejemplos hipotéticos, encaminados a respaldar la interpretación de la expresión acusada.

  2. El 24 de octubre de 2017, el Magistrado Sustanciador A.R.R., mediante Auto, decidió “INADIMITIR la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano”, debido a que los cargos presentados carecen de certeza, suficiencia y pertinencia. Además, concedió un término de tres (3) días hábiles para corregir la demanda.

    En criterio del Despacho Sustanciador, la norma demandada hace parte de la regulación que determina el impuesto sobre la renta para las personas naturales, y en concreto, las rentas de trabajo. En ese contexto, precisa que dentro de la libertad configurativa del legislador podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones imputables, con una limitante: siempre que no supere el “cuarenta (40%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder cinco mil cuarenta (5.040) UVT”.

    El Auto refirió los elementos desarrollados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 que hacen posible que la Corte Constitucional emita una decisión de fondo, el alcance de las condiciones materiales que debe cumplir la demanda de inconstitucionalidad, y reiteró la exigencia de que, los cargos presentados sean “claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes”[1] y puntualizó sobre la exigencia que se hace al demandante de señalar las razones por las cuales esta Corporación es competente para conocer la demanda.

    A continuación, se exponen las razones por las cuales se inadmitió la demanda:

    Primero, señaló que el demandante incumplió con el requisito de certeza, por cuanto no logró demostrar por qué razón la expresión acusada, vulnera el Preámbulo, los artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53, 93, 94. 95.9, 214, 215, 363 Superiores, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador.

    En efecto, indicó que la argumentación del ciudadano se apoya en una interpretación personal de la norma demandada, acompañada por tablas y casos hipotéticos, mas no en argumentos de naturaleza constitucional.

    Segundo, el incumplimiento del requisito de suficiencia obedece a que no aportó argumentos sólidos encaminados a evidenciar la presencia de una oposición real y concreta entre la preceptiva demandada y las diversas normas constitucionales e internacionales invocadas en su escrito. De tal suerte que el demandante no logra generar una duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la disposición acusada.

    Tercero, la falta de pertinencia se debe a que los cargos presentados por el demandante apuntaban a demostrar la inconveniencia de las normas demandas, pero no su inconstitucionalidad.

  3. El 30 de octubre de 2017, el accionante presentó escrito de corrección de la demanda, dentro del término de ejecutoria[2].

    El demandante expuso la presunta violación de normas constitucionales y de “tratados internacionales de los derechos humanos de los trabajadores”. Con ese propósito, procedió a transcribir disposiciones normativas consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Protocolo de San Salvador.

    Posteriormente, enunció los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales colombianas para los trabajadores, tales como el descanso dominical remunerado, las vacaciones anuales remuneradas, las prestaciones sociales comunes y especiales, entre otros.

    Reiteró la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, como límite a la libertad de configuración legislativa en materia tributaria; y concluyó que, “… el límite del 40% a las deducciones y rentas exentas y el límite a éstas por las 5.040 UVT, transgreden el mínimo vital y móvil, porque eliminan la garantía constitucional de los contribuyentes de conservar los recursos suficientes para tener una existencia humana digna”.

    Así mismo, consideró que “como límite de la potestad tributaria del legislador, se erige el principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, en su aspecto de prohibición de regresividad, donde el Estado no puede retroceder en el grado de protección alcanzado”. En ese sentido, señaló que para garantizar la plena efectividad de los derechos ya reconocidos “se requiere la gradualidad progresiva, pero, en ninguna forma, se admite la regresividad” de los mismos.

    Finalmente, adujo que la norma demandada no fue objeto de discusión en el Congreso de la República en tanto el artículo “fue aprobado en bloque sin discusión y sin proposiciones”, tal cual como venía escrito en la respectiva ponencia. Para ello citó las gacetas correspondientes a los debates surtidos en el Congreso de la República, sin señalar las normas constitucionales que considera infringidas.

  4. En Auto del 17 de noviembre del 2017, se rechazó la demanda, por considerar que el escrito de corrección omitió subsanar los yerros de que adolece la demanda y se reiteraron los mismos argumentos de fondo que dieron origen a la inadmisión.

  5. El 24 de noviembre de 2017, el accionante H. de J.L.L. interpuso, dentro del término establecido[3], recurso de súplica contra el Auto del 17 de noviembre del año en curso, que rechazó la demanda. En este, solicitó se “anule o revoque total o parcialmente el Auto… que rechazó la demanda presentada y la corrección” y en consecuencia, se admita la demanda. Efectuó un reproche en relación con el sustento del auto de rechazo, pues en su opinión el Magistrado Sustanciador incurrió en “error de hecho manifiesto”[4].

    Concluyó que, hubo argumentos que no fueron “objetados ni en el auto de inadmisión… ni en el de rechazo… referidas a la vulneración de la prohibición de regresividad dentro del principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales…”[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda.

  1. Como uniformemente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, “el demandante en sede de control de inconstitucionalidad controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda”[6]. De esta forma, el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o, de manera general, adicionar los cargos con nuevos elementos de juicio. En consecuencia, el ámbito de competencia de la Sala Plena en este evento se circunscribe, precisamente, al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[7]

  2. Así que, el accionante “debe comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad”[8]. Por lo tanto, la argumentación presentada debe demostrar que: (i) se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) se cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda. Ello implica que “el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento, implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo”[9].

  3. En el caso analizado la Sala Plena concluye que se debe confirmar el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano H. de J.L.L.. En seguida se exponen las razones que sustentan esta decisión.

    3.1. En particular, el actor considera que los hechos que llevaron al despacho sustanciador al rechazo de la demanda son “errores de hecho” y adiciona que

    “el auto… aduce que no se aportaron argumentos sólidos; lo cual no es cierto, si se analizan profundamente todos los acápites y subacapites de la corrección de la demanda”[10]. De hecho, en el recurso de súplica resumió de forma sucinta y repetitiva las razones por las que considera que “su cargo es cierto, especifico, pertinente y suficiente”.

    No obstante, esta Corporación advierte que las razones que dieron lugar al rechazo de la demanda de inconstitucionalidad tienen sustento, no en los fundamentos que plantea el demandante, sino en que no se satisfizo la carga argumentativa, sumado a que tampoco acreditó los presupuestos de certeza, pertinencia y suficiencia en la argumentación para originar una verdadera controversia constitucional.

    En virtud de lo anterior, en primer lugar el despacho sustanciador consideró que no es posible extraer objetivamente de qué manera el contenido normativo acusado tiene consecuencias generales e inconstitucionales sobre las disposiciones Superiores confrontadas. En segundo término, el rechazo estuvo motivado en el hecho que los argumentos planteados por el ciudadano apuntan más a la inconveniencia fiscal de la norma acusada que a su inconstitucionalidad, es decir, “no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada con base en ejemplos, acaecimientos particulares, hechos personales, vivencias propias, algoritmos, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en las que supuestamente será aplicada la renta líquida cedular de las rentas de trabajo”. En tercer lugar, el escrito de corrección reitera que el hecho de gravar las deducciones y rentas exentas vulnera el principio de igualdad “por cuanto discrimina por su condición económica a los contribuyentes que reciben ingresos altos, medios y bajos”. Sin embargo, no se especifica un patrón de comparación cierto que permita a la Corte realizar un juicio de igualdad, en la medida que no identifica específicamente quienes conforman los grupos poblacionales objeto de comparación y que presuntamente reciben imposiciones tributarias desiguales entre iguales o iguales entre desiguales de forma injustificada.

    Adicionalmente, frente al punto referente a presuntos vicios de trámite en la creación de la Ley 1819 de 2016, el Magistrado Sustanciador reiteró que tratándose de demandas incoadas por vicios de trámite en la expedición de las leyes, el numeral 4° del artículo del Decreto 2067 de 1991 impone al demandante el señalar de manera concreta cuál es el procedimiento constitucional o reglamentario que ha sido transgredido y en qué consistió la trasgresión, es decir cuál es el trámite que se incumplió o se cumplió en forma incompleta, inconstitucional, irreglamentaria o extemporánea. No obstante, la demanda se limitó a citar algunas gacetas del Congreso de la República pero no señaló las normas constitucionales presuntamente infringidas; aquí, además, el actor no previó las excepciones a la votación nominal y pública que establece la Ley 1431 de 2011 y que permitirían tramitar el articulado “en bloque”, motivo por el cual, tampoco existe certeza, claridad, pertinencia y suficiencia en el cargo relativo a un presunto vicio del procedimiento en su formación.

    En ese orden, la Sala encuentra que el recurso de súplica, a pesar de su complejidad, no rebate los argumentos que fundaron el rechazo de la demanda, sino que insiste en la posición originalmente planteada en el escrito de subsanación, sin lograr estructurar en debida forma un cargo de inconstitucionalidad que satisfaga las exigencias mínimas pese a que el magistrado sustanciador enunció y explicó en los autos de inadmisión y rechazo los requisitos que debe cumplir un cargo de constitucionalidad.

    3.2. Para la Sala resulta evidente que al ciudadano se le había señalado con precisión los requisitos incumplidos respecto al cargo que pretendía formular con base en el desconocimiento de las disposiciones superiores, en el sentido de que debía presentar argumentos sólidos encaminados a evidenciar la presencia de una oposición real y concreta entre la norma acusada y las diversas normas constitucionales e internacionales invocadas en su escrito.

    No obstante, el ciudadano insiste en plantear un argumento circular al adoptado originalmente en la demanda, donde pretende demostrar que “la citada restricción que impuso el legislador en materia de rentas exentas de trabajo vulnera los derechos fundamentales de los empleados, al igual que los principios constitucionales de equidad y progresividad tributaria”, sin lograr estructurar en debida forma un cargo de inconstitucionalidad.

    En contraste con los anteriores requisitos, el actor dedicó su argumentación a insistir en las consideraciones planteadas en el escrito principal pues todos sus fundamentos se orientan a señalar que el “hecho de gravar las deducciones y rentas exentas vulnera el principio de igualdad por cuanto discrimina por su condición económica a los contribuyentes que reciben ingresos altos, medios y bajos”. Planteamientos que no le permiten a esta Corporación realizar una confrontación objetiva entre la norma acusada y los preceptos constitucionales que considera infringidos; en razón a que se limita a presentar apreciaciones subjetivas e hipótesis que no se derivan del texto normativo demandado.

    3.3. En efecto, del texto de la demanda y de su corrección se infiere con claridad que el demandante no expone razones concretas, específicas y pertinentes. En otras palabras, no cumplió con la carga procesal de fundamentar en debida forma el cargo propuesto, en consecuencia, la acusación así formulada no permite que se lleve a cabo el juicio de constitucionalidad en los términos que lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación.

  4. Es relevante aclarar que, si bien la regla general del principio pro actione[11] rige el estudio de la admisión de la demanda de inconstitucionalidad, el objetivo de garantizar la prevalencia del acceso a la administración de justicia exige que el ciudadano accionante cumpla con las cargas de certeza, claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad de cada uno de los argumentos presentados. De ahí que no sea factible llevar a cabo el juicio de constitucionalidad y que deba confirmarse la decisión de rechazo de la demanda.

  5. Adicionalmente la Sala Plena debe reiterar, como lo ha hecho previamente, “que mediante esta decisión no se trata de impedir el ejercicio del derecho de acción por parte del demandante, ni de sujetarlo a requisitos exagerados que lo tornen inocuo. Por el contrario, lo que se pretende es garantizar el debido proceso constitucional, al tiempo que se protegen las expectativas que tienen los ciudadanos de que la Corte profiera una decisión de fondo en los asuntos que se presentan ante ella. De ahí que, y como el mismo lo advierte, bien podría reformular su demanda y volverla a presentar ante esta Corporación, siempre que advierta el cumplimiento de las cargas de claridad, certeza, suficiencia, especificidad y pertinencia”[12].

  6. Por las razones anteriores, la Sala confirmará el Auto del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano H. de J.L.L..

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el Auto del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Magistrado Sustanciador A.R.R., mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano H. de J.L.L..

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de esta decisión a los demandantes, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

Ausente con excusa

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

No interviene

M. S. DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Expediente D-12346, F. 233.

[2] El auto inadmisorio, del 24 de octubre de 2017, fue notificado por medio del estado número 177 del 27 de octubre de 2017. Conforme con la constancia secretarial del 13 se septiembre siguiente, “[d]entro del término de ejecutoria que transcurrió entre los días 27, 30 y 31 de octubre de 2017, el ciudadano H. de J.L.L., presentó escrito de corrección de la demanda de inconstitucionalidad, recibido el 30 de octubre de 2017”. Expediente D-12346, F. 281.

[3] Según informó la Secretaria General de esta Corporación, el auto del 17 de noviembre del año en curso fue notificado por medio de estado número 192 del 21 de noviembre de 2017. En consecuencia, si el escrito fue radicado el pasado 24 de noviembre del año en curso, fue interpuesto en el término previsto, conforme con lo dispuesto en el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, según el cual: “El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.

[4] F. 292 del expediente

[5] F. 293 y 294 Ibídem.

[6] Corte Constitucional, Auto 015 de 2016. M.P.L.E.V.S.. En este mismo sentido, puede consultarse el Auto 181 de 2017. M.P.A.L.C..

[7] Cfr. Corte Constitucional, Autos 024/97, 061/03, 129/05 y 164/06.

[8] Corte Constitucional, Auto 181 de 2017. M.P.A.L.C..

[9] Corte Constitucional, Auto 027 de 2016. M.P.G.E.M.M..

[10] F. 293 del expediente.

[11] El principio pro actione le impone al juez constitucional el deber de no actuar con excesivo rigor al examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda. Corte Constitucional, Auto 029 de 2016. M.P.L.G.G.P..

[12] Corte Constitucional, Auto 065 de 2016. M.P.L.G.G.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR