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Auto nº 020/18 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2018

Ponente:CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6088887

Auto 020/18

Referencia: Expediente T-6.088.887

Solicitud de aclaración de la sentencia T-451 de 2017

Tutelante: M.E. Poveda Huérfano

Magistrado Ponente:

C.B. PULIDO

Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Procede la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada D.F.R. y los Magistrados L.G.G.P. y C.B.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, a rechazar, por extemporánea, la solicitud de corrección y/o aclaración formulada por el señor F.R.H. frente a la sentencia T-451 de 2017, dictada por esta S..

I. ANTECEDENTES

  1. La señora M.E.P.H. estuvo vinculada laboralmente y de manera ininterrumpida con el señor F.R.H., quien operaba como agente de aduanas, dedicado a la nacionalización de mercancías a varias empresas. Posteriormente, el señor R.H. se dedicó a la venta de productos químicos para la curtiembre y, luego, estuvo con una empresa de factoring, dedicada a la compraventa de cartera, desde el 1º de septiembre de 1985 hasta el 30 de junio de 2016.

  2. Una vez cumplió la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, la tutelante presentó la correspondiente documentación ante COLPENSIONES, institución que denegó tal solicitud por cuanto no cumplía con el tiempo requerido para acceder al reconocimiento del derecho pensional, situación que le resultó extraña, toda vez que su vinculación laboral correspondía a un lapso superior a 30 años.

  3. Luego de verificar el historial de semanas cotizadas, la señora M.E. se percató de que su empleador, el señor R.H., al parecer no había efectuado las cotizaciones de salud y pensión o, en caso de que las hubiere realizado, COLPENSIONES no las estaba teniendo en cuenta.

  4. El 13 de enero de la presente anualidad, la tutelante presentó un derecho de petición al señor F.R.H., a través del cual le solicitó la expedición de copias de las planillas del período de cotización faltante, esto es, el comprendido entre el 1º de septiembre de 1985 y el 30 de marzo de 1997.

  5. A la fecha de presentación de la tutela, habían transcurrido más de 15 días hábiles sin que el accionado hubiere emitido respuesta alguna, lo cual, según la tutelante, constituía una vulneración al derecho de petición.

  6. Fallo de única instancia

  7. El 7 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá denegó el amparo solicitado por la señora M.E.P.H., al encontrar que la acción de tutela se dirigió contra un particular y, por consiguiente, no se estableció la legitimación en la causa por pasiva respecto del señor F.R.H., habida consideración que no se encuentra incurso en ninguna de las circunstancias previstas para la procedencia de este recurso constitucional contra particulares.

  8. Sostuvo el juez de primera instancia que, el accionado no ejerce cargo público alguno, ni mucho menos con su actuar afectaba gravemente el interés colectivo, sino que más bien su accionar está dirigido únicamente contra la tutelante sin que ello implique la afectación de los derechos fundamentales de la señora M.E.P.H., como quiera que se trata de un asunto meramente laboral derivado de una relación contractual.

  9. Aunado a lo anterior, el juez adujo que la tutelante no se encuentra en un estado de subordinación laboral, al no existir dependencia jurídica entre el trabajador y empleador; adicionalmente, que no se acreditó un estado de indefensión de la tutelante, por cuanto, “la actora no está imposibilitada para satisfacer una necesidad suya por causa del actuar del señor F.R.H.”.

  10. La anterior decisión no fue impugnada. Se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El presente asunto fue escogido por la S. de Selección Número Cuatro del presente año y, posteriormente, repartido a la S. Primera de Revisión de Tutelas.

  11. La decisión adoptada en la sentencia T-451 de 2017

  12. La S. Primera de Revisión, mediante sentencia la sentencia T-451 de 2017, proferida el 14 de julio de 2017, amparó el derecho fundamental de petición de la señora M.E.P.H., toda vez que se encontró acreditado uno de los eventos para la procedibilidad del derecho de petición ante particulares, esto es, la subordinación, en consideración a la relación laboral que existió entre las partes.

  13. Por lo tanto, esta S. de Revisión le ordenó al accionado que cumpla con su deber de responderle de fondo y por escrito a la tutelante dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la providencia, término que se fijó teniendo en cuenta que corresponde al plazo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA– para absolver esta clase de peticiones.

  14. La solicitud de nulidad de la sentencia T-451 de 2017

  15. Mediante escrito allegado el 11 de octubre de la presente anualidad a la Secretaría General de esta Corporación, el señor F.R.H. formuló incidente de nulidad contra la sentencia T-451 de 2017, que, mediante Auto 643 de 2017 de la S. Plena de esta Corporación fue rechazado por extemporáneo.

  16. La solicitud de corrección y/o aclaración de la sentencia T-451 de 2017

  17. El 7 de diciembre de 2017, el señor F.R.H. solicitó corrección y/o aclaración de la sentencia, para lo cual esgrimió los mismos argumentos que sirvieron de fundamento para pedir la nulidad de la referida providencia judicial. En efecto, adujo:

    “solicito que se corrija y se aclare la sentencia T-451 de 2017 de fecha 17 de julio de 2017, toda vez que esta honorable S. incurrió en graves errores en su redacción, pues narra hechos inciertos y no probados, vulnerando derechos fundamentales como el derecho a la defensa y al debido proceso, asuntos que deben ser saneados, (…).

    Así entonces, esta honorable S. a pesar de haber conocido los errores graves en sus manifestaciones, toda vez que fueron claramente expuestos en la solicitud de nulidad, continúa manifestando que existió una relación laboral, manifestación que hace sin ningún tipo de fundamento, ya que no existe prueba alguna que así permita señalarlo, ni tampoco existe ningún fallo de un juzgado laboral que así lo determine, razón por la que tales manifestaciones además de no ser ciertas, son evidentemente confusas.

    Por todo lo expuesto anteriormente, con todo respeto, solicito que se corrija y se aclare la sentencia T-451 de 2017 y el auto 643 de 2017 haciendo que las manifestaciones expuestas en dichas providencias sean claras e inequívocas y limitándose a exponer únicamente hechos ciertos, sin extralimitarse en sus funciones, pues de lo contrario se estarían violando derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa”.

  18. Por último, se advierte que dentro del presente asunto el señor F.R.H. formuló un incidente de nulidad en contra de la sentencia T-451 de 2017 con los mismos argumentos contenidos en la petición de aclaración y/o corrección, el cual también fue rechazado por extemporánea a través del Auto 643 de noviembre 22 de 2017.

II. CONSIDERACIONES

  1. En relación con la corrección y aclaración de sentencias, el Código General del Proceso, en sus artículos 285 y 286 dispuso lo siguiente:

    “Artículo 285: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

    Artículo 286: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o solicitud de parte, mediante auto. // Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (Negrillas adicionales fuera del texto original).

  2. A su turno, el artículo 302 del Código General del Proceso estableció:

    “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, sólo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.

  3. A la luz de los preceptos normativos antes señalados, el Despacho considera que la solicitud de “corrección y/o aclaración” de la sentencia proferida el día 17 de julio de 2017 por la S. Primera de Revisión fue presentada por fuera del término concedido en la ley y, por tanto, se rechazará por extemporánea, de conformidad con la siguientes razones:

  4. Según certificación expedida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, se desprende que mediante oficio No. 3483 de 28 de septiembre de 2017 el mencionado despacho judicial notificó la sentencia T-451 de 2017 al señor F.R.H..

  5. La sentencia quedó notificada el 4 de octubre del año en curso, según se corrobora con la nota de recibido del citado oficio de comunicación, que aparece registrada en la guía de entrega de dicho documento por parte de la empresa de correos 472 y en la planilla de rastreo de envío No. RN835044984CO.

  6. De manera que el término de ejecutoria de la sentencia corrió durante los días 5, 6 y 9 de octubre de 2017, adquiriendo firmeza dicha providencia el día 9 de octubre a las 5:00 PM.

  7. Así las cosas, se impone concluir que la petición de corrección y/o aclaración fue presentada extemporáneamente, por cuanto tal solicitud solo vino a ser formulada por el interesado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el 7 de diciembre de 2017.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la S. Primera de Revisión, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración y/o corrección de la Sentencia T-451 de 2017, formulada por el señor F.R.H..

SEGUNDO.- INFORMAR que contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

N. y cúmplase,

C.B. PULIDO

Magistrado Ponente

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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