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Auto nº 024/18 de Corte Constitucional, 2 de Febrero de 2018

Número de sentencia024/18
Fecha02 Febrero 2018
Número de expedienteT-051/16
MateriaDerecho Constitucional

Auto 024/18

Referencia: Sentencia T-051 de 2016 Expedientes T-5.149.274, T-5.151.135 y T-5.151.136 (Acumulados)

Demandantes: M.E.G.Q., M.N.P. y Luz Alma Osorio Martínez

Demandados: Secretaría de Movilidad de Medellín y Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona (Bolívar)

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

I. ANTECEDENTES

  1. En la Sentencia T-051 de 2016, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional revocó los tres fallos judiciales objeto de revisión y, en consecuencia, negó las solicitudes de tutela por medio de las cuales se solicitaba dejar sin efecto las multas derivadas de foto-comparendos impuestos a las demandantes, sin la notificación respectiva del inicio del procedimiento administrativo. La decisión se fundamentó, en el primero de ellos, en el incumplimiento del requisito de inmediatez y, en los dos siguientes, en que, a pesar de que se pudo evidenciar la ausencia de notificación, las accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial, a saber, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

  2. Mediante memorial recibido el 8 de marzo de 2016, el ciudadano J.P.S. solicitó la aclaración de la Sentencia mencionada, en procura de que se precisara el término que debía respetarse para la notificación de los comparendos[1].

  3. Por medio del Auto 123 del 5 de abril 2016[2] la Sala Cuarta de Revisión rechazó la solicitud de aclaración bajo dos argumentos centrales, el primero, por la falta de legitimación en la causa, puesto que el solicitante no fue parte en el proceso constitucional y, segundo, debido a que la petición no recaía en la parte resolutiva de la providencia ni en lo expuesto en la parte motiva que influyera en aquella. Se reitera, las pretensiones de la acción de tutela fueron despachadas desfavorablemente por el incumplimiento de los requisitos de procedencia.

    Sin embargo, se advirtió que, “en relación con el trámite correspondiente a la notificación, el artículo 135, inciso 5°, de la Ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones establece que “se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario” (negrillas fuera del texto), regulando de esta manera la etapa inicial del procedimiento de notificación, con el fin de poner en conocimiento del presunto infractor el comienzo de un procedimiento contravencional en su contra”.

  4. El 15 de diciembre de 2017, la señora L.M.C.Z., solicitó la aclaración de la sentencia en procura, nuevamente, de que se defina el término y procedimiento para notificación de los comparendos. La ciudadana señala que, con posterioridad al Auto 123 del 5 de abril 2016, se expidió la Ley 1843 de 2017, la cual en su artículo 8º establece el procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas. Puntualmente, en relación con el término de notificación se estableció que:

    “El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público. En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo”. (Resaltado propio).

    Con punto a ello, advirtió que resulta importante definir a partir de cuándo se encuentra agotada la etapa de notificación, puesto que, actualmente, “la administración considera que con solo el envío, se cumple con el requisito de notificación” y no existen mecanismos de defensa judiciales efectivos para la protección de los derechos que resultan vulnerados, pues la acción de nulidad y restablecimiento del derecho implica excesivos gastos procesales y el desgaste de la administración de justicia.

II. CONSIDERACIONES

  1. Aclaración de sentencias ante la Corte Constitucional

La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha manifestado que, por regla general, no es procedente la aclaración de sentencias, “pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el Artículo 241 de la Constitución[3]”. Sin embargo, excepcionalmente, es posible que esta Corporación acceda a este tipo de solicitudes, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en el Artículo 285 del Código General del Proceso:

“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella (…)”.

En lo que atañe a la procedencia de la aclaración, específicamente esta Corporación ha determinado que:

“(…) se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”[4]. N. fuera del texto.

De lo anterior se desprende que esta Corporación puede asumir el conocimiento de una solicitud de aclaración cuando, primero, verse sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre la parte motiva siempre y cuando influya de forma directa en la decisión[5], de manera que únicamente se aclara lo que ofrece una duda objetiva y razonable y, segundo, cuando el solicitante la presente, teniendo legitimación en la causa, dentro del término de ejecutoria de la providencia[6]. (Resalta la Sala)

De otra parte, se ha reiterado que, de acuerdo con el artículo 241 Constitucional, es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, en consecuencia, carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiera[7].

III. Caso concreto

La ciudadana L.C. solicitó a esta Sala que se sirva aclarar la Sentencia T-051 de 2016, al considerar que no existe precisión acerca del término y procedimiento para la notificación de los foto-comparendos, en contradicción con las garantías constitucionales que exige el debido proceso.

Esta solicitud no resulta procedente por cuanto la peticionaria no se encuentra legitimada por activa dentro del proceso de tutela, y aún si lo estuviera, la solicitud no recae sobre la parte resolutiva del fallo de tutela, ni tampoco sobre la parte motiva que repercuta, de manera directa, en la decisión asumida por la Sala, habida cuenta que, como ya se advirtió, no se accedió a las pretensiones, en uno de los procesos por no cumplir con el requisito de inmediatez y, en los dos restantes, por la existencia de otros medios de defensa judicial.

En cualquier caso, debe advertiste que de acuerdo con el artículo 241 Constitucional, esta Corporación es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, en consecuencia, carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiera[8].

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de aclaración de la Sentencia T-051 de 2016, formulada por la ciudadana L.C..

SEGUNDO. COMUNICAR la presente providencia a la peticionaria, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

N., cópiese, publíquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En criterio del solicitante, en la sentencia se utilizan indistintamente las expresiones “enviar” la notificación y “notificación” del comparendo, en lo relacionado con las infracciones de tránsito captadas por medios electrónicos.

[2] Salvamento parcial de voto de MP Gloria S.O.D..

[3] Mediante Sentencia C-113 de 1993, esta Corporación declaró inexequible el inciso tercero del Artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

[4] Auto 344 de 2014.

[5] Ibidem.

[6] Auto 276 de 2011, al respecto ver también Auto 147 de 2004 y 001 de 2005, entre otros.

[7] Auto 026 de 2003, 276 de 2011 y Sentencia C-113 de 1993.

[8] Auto 026 de 2003, 276 de 2011 y Sentencia C-113 de 1993.

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