Auto nº 034/18 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704766853

Auto nº 034/18 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2018

Ponente:ALBERTO ROJAS RíOS
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3149

Auto 034/18

Referencia: Expediente ICC-3149

Conflicto de competencia entre la S.J.D. del Consejo Seccional de Nariño y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

Magistrada Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La ciudadana L.S.F. es una nacional colombiana que actualmente cursa el programa de Ingeniería Biomédica en la Universidad de Paris Descartes (Francia) y solicita la protección de sus derechos fundamentales a la educación, buena fe, igualdad, confianza legítima y debido proceso, en razón a que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) se ha negado a desembolsarle el crédito que le fue previamente aprobado por 12.500 dólares para su sostenimiento en la ciudad de París.

  2. Por reparto le correspondió el conocimiento de la solicitud de amparo al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, quien, mediante sentencia del 31 de agosto de 2017, resolvió negar la protección solicitada en cuanto consideró que la accionante no logró acreditar satisfactoriamente el cumplimiento de la totalidad de requisitos que, para el desembolso, se han establecido.

  3. Inconforme con lo resuelto, la solicitante impugnó la decisión de instancia al considerar que, contrario a lo concluido por el juez, sí acredita la totalidad de requisitos que le son exigibles para el efecto.

  4. Una vez admitido el recurso de apelación, éste correspondió a la S.J.D. del Consejo Seccional de Nariño, quien, mediante auto del 22 de septiembre de 2017, manifestó ser incompetente para resolver la impugnación formulada por no contar con el factor funcional de competencia requerido para el efecto. En ese orden de ideas, afirma que solo el superior funcional de la autoridad cuya decisión es impugnada puede resolver el recurso invocado y, por ello, al tratarse de la apelación de una sentencia de un juzgado civil del circuito, era menester que la solicitud fuera resuelta por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

  5. Así, la tutela fue nuevamente repartida y, mediante Auto del 29 de septiembre de 2017, la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto sostuvo que, a la luz de la Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, “(…) las acciones de tutela en segunda instancia, de competencia de los Juzgados Municipales serán conocidos por todos los despachos del Circuito y de estos últimos los Tribunales Superior, Administrativo y S.J.D., independientemente de su especialidad”. Por lo anterior, precisó que era competencia de la S.J.D. del Consejo Seccional de Nariño tramitar la acción de tutela en discusión. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

  1. La competencia de la Corte Constitucional para conocer y dirimir los conflictos de competencia que, en materia de tutela, surjan, debe ser interpretada como una de carácter residual, y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que (i) las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, o (ii) en aquellos casos en los que, a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto último, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar que la mora en la adopción de una decisión de fondo impida otorgar la protección ius-fundamental reclamada[1].

    Como quiera que en el presente asunto el conflicto negativo se trabó entre dos autoridades judiciales que no cuentan con un superior jerárquico común, pues la S.J.D. del Consejo Seccional de Nariño pertenece orgánicamente a la jurisdicción disciplinaria de la justicia y la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto a la ordinaria, la Corte Constitucional es competente para asumir su estudio. En todo caso, la Sala Plena recuerda que, aunque los despachos involucrados pertenecen orgánicamente a jurisdicciones diferentes, funcionalmente hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

  2. En vista de que el presente conflicto de competencias se originó como consecuencia de una disparidad de criterios relacionados con la interpretación de las disposiciones que regulan la competencia para el trámite de la impugnación de un fallo de tutela, la Corte considera necesario precisar su alcance.

  3. De una parte, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución establece que el fallo de la acción de tutela puede “(…) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. De otro lado, para definir la competencia de la segunda instancia en tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispuso:

    “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

  4. La Sala Plena observa que de una lectura sistemática del artículo 86 Superior y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se puede concluir que la intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al “superior jerárquico correspondiente”, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior “correspondiente”, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez “correspondiente”.

  5. La Sala recalca que el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es de contenido estatutario y fue expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo del literal b) del artículo transitorio de la Constitución, a través del cual se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, tales como reglamentar el mencionado mecanismo constitucional.

  6. En este orden de ideas, para la Corte la Circular No. CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que establece reglas de reparto para la asignación de las acciones de tutela en segunda instancia, desconoce el alcance dado por el Legislador extraordinario al Decreto Estatutario 2591 de 1991.

III. CASO CONCRETO

  1. Como quiera que de manera reciente esta Corporación ha resuelto casos similares en los que se cuestiona el contenido de la Circular No. CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, la Sala Plena reiterará las reglas aplicadas en estos casos[3].

  2. Al respecto, la Corte considera que la S.J.D. del Consejo Seccional de Nariño respetó y acató lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, toda vez que remitió el expediente al superior jerárquico funcional del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto. Aclarado lo anterior, esta Corporación estima que en el caso objeto de estudio se presentó un conflicto de competencia, pues la Sala Unitaria Civil - Familia del Tribunal Superior de Pasto se rehusó a tramitar la impugnación presentada por la ciudadana L.S.F. y remitió el expediente a esta Corporación con el objetivo de que resolviera el conflicto de competencia.

  3. A pesar de la existencia de un mandato legal que obliga a los jueces de tutela a tramitar las impugnaciones presentadas por los accionantes, la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto se abstuvo de cumplir su obligación de conocer el recurso de alzada presentado. Lo anterior permite concluir que, la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto desconoció las disposiciones del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 al no emitir un pronunciamiento de fondo.

  4. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 29 de septiembre de 2017 proferido por la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela formulada por L.S.F., en contra del ICETEX.

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3149 a la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la impugnación propuesta.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 29 de septiembre de 2017 proferido por la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela formulada por L.S.F., en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX).

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3149 a la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para que, de manera inmediata, tramite y decida la impugnación presentada.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al S.J.D. del Consejo Seccional de Nariño la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 124 de 2009; 243 de 2012; 004 de 2013; 015 de 2013; 003 de 2015; 009 de 2017; 011 de 2017; y 171 de 2017.

[2] Se destaca que en el presente caso no resultan aplicables los artículos 256 numeral 6 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en cuanto no se trata de un conflicto de competencia entre autoridades de diferentes jurisdicciones.

[3] Ver Autos número 496, 521, 526, 527, 532, 533, 536 y 589 de 2017.

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