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Auto nº 040/18 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2018

Número de sentencia040/18
Número de expedienteICC-3155
Fecha08 Febrero 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 040/18

Referencia: Expediente ICC-3155

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Decisión Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. El 25 de agosto de 2017, la ciudadana J.P.R.F. instauró acción de tutela en contra de la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR y del Instituto Departamental de Salud de Nariño (IDSN), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, debido a que las accionadas omitieron la entrega de un cojín antiescaras de alta eficiencia que requería pues presenta movilidad reducida.

  2. El conocimiento de la acción correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, autoridad judicial que, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2017, concedió el amparo solicitado y ordenó a EMSSANAR E.S.S. la entrega del dispositivo denominado cojín antiescaras ordenado por el médico tratante, así como el transporte y los viáticos requeridos por la actora.

  3. Concedida la impugnación por el juez de primera instancia, el expediente fue remitido a la Oficina de Apoyo Judicial y repartido a la Sala de Decisión Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño.

  4. Mediante auto del 27 de septiembre de 2017, la Sala de Decisión Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño resolvió remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Pasto para que fuera repartido a la “Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto”. Dicha actuación se fundamentó en que el Tribunal Administrativo de Nariño no es superior jerárquico del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, despacho que concedió la impugnación en el asunto de la referencia.

    De este modo, el Tribunal Administrativo de Nariño reiteró la providencia del 24 de abril de 2017, en la cual decidió inaplicar la Circular No. CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 y ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Oficina Judicial de Pasto observar las reglas de competencia y reparto previstas en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 1382 de 2000.

  5. Efectuado nuevamente el reparto, el conocimiento de la segunda instancia correspondió a la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Por medio de auto del 29 de septiembre de 2017, la referida autoridad judicial decidió: (i) no asumir el conocimiento de la impugnación concedida al Instituto Departamental de Salud de Nariño; (ii) proponer conflicto negativo de competencia; y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.

    El Tribunal Superior de Pasto sustentó su falta de competencia en que la Circular No. CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, establece que los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño son competentes para conocer en segunda instancia de los fallos de tutela dictados por los juzgados del circuito, sin distinción alguna relacionada con su especialidad.

    Con base en lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto concluyó que la Sala de Decisión Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño no podía rehusar el conocimiento de la impugnación presentada por el Instituto Departamental de Salud de Nariño.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. Incluso, en caso de que exista un superior jerárquico común, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y del derecho de acceso oportuno a la administración de justicia, “(…) la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales”[2].

    En este caso la Corte Constitucional es competente para resolver este conflicto negativo de competencia, dado que las autoridades judiciales involucradas carecen de un superior jerárquico común, pues orgánicamente pertenecen a jurisdicciones diferentes, pero funcionalmente hacen parte de la jurisdicción constitucional. Si bien por disposición constitucional y legal[3], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones hasta la entrada en funcionamiento del Comisión Nacional de Disciplina Judicial[4], esta Corporación ha establecido que dicha competencia no abarca los conflictos que se susciten dentro de la jurisdicción constitucional[5].

    Por lo tanto, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio y entrará a resolver el conflicto de competencia originado entre la Sala de Decisión Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

  2. En vista de que el presente conflicto de competencia se trabó como consecuencia de una disparidad de criterios relacionados con la interpretación de las disposiciones que regulan la competencia para el trámite de la impugnación de un fallo de tutela, la Corte considera necesario precisar su alcance.

    De una parte, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución establece que el fallo de la acción de tutela puede “(…) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. De otro lado, para definir la competencia de la segunda instancia en tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispuso:

    “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

    El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

    La Sala Plena observa que de la lectura sistemática del artículo 86 Superior y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se puede concluir que la intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de asignar el asunto al “superior jerárquico correspondiente”, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior “correspondiente”, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no tendría la necesidad de precisar que se refería al juez “correspondiente”.

  3. La Sala recalca que el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es de contenido estatutario y fue expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo del literal b) del artículo transitorio de la Constitución, a través del cual se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, tales como reglamentar el mencionado mecanismo constitucional.

    En este orden de ideas, para la Corte Constitucional la Circular No. CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que establece reglas de reparto para la asignación de las acciones de tutela en segunda instancia, desconoce el alcance dado por el Legislador extraordinario al Decreto Estatutario de 1991.

III. CASO CONCRETO

  1. Debido a que recientemente esta Corporación ha resuelto casos similares en los que se cuestiona el contenido de la Circular No. CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, la Sala Plena reiterará las reglas aplicadas en estos casos[6].

    La Corte considera que en esta oportunidad la Sala de Decisión Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño respetó y acató lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, toda vez que remitió el expediente a la oficina de reparto para que éste fuera asignado al superior jerárquico funcional del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, esto es, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

  2. Aclarado lo anterior, esta Corporación estima que en el caso objeto de estudio se presentó un conflicto de competencias, pues la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto se rehusó a tramitar la impugnación presentada por el Instituto Departamental de Salud de Nariño y remitió el expediente a esta Corporación con el objetivo de que resolviera dicho conflicto.

    A pesar de la existencia de un mandato legal que obliga a los jueces de tutela a tramitar la impugnación de que trata el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto se abstuvo de cumplir su obligación de conocer de la impugnación presentada por el Instituto Departamental de Salud de Nariño, con fundamento en la Circular No. CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, respecto de la cual la Corte Constitucional —en reciente y reiterada jurisprudencia— ha sostenido que desconoce las disposiciones del Decreto 2591 de 1991.

    Ello permite a la Sala Plena concluir que en este caso la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto desconoció el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 al no emitir un pronunciamiento de fondo.

  3. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 29 de septiembre de 2017, proferido por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela formulada por J.P.R.F. contra EMSSANAR E.S.S. y el Instituto Departamental de Salud de Nariño.

  4. Así mismo, la Sala remitirá el expediente ICC-3155, que contiene la acción de tutela presentada por J.P.R.F., a la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar respecto de la impugnación presentada por la accionante.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 29 de septiembre de 2017, proferido por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela formulada por J.P.R.F. contra EMSSANAR E.S.S. y el Instituto Departamental de Salud de Nariño.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3155, que contiene la acción de tutela presentada por J.P.R.F., a la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar respecto de la impugnación presentada por el Instituto Departamental de Salud de Nariño.

Tercero.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y a la Sala de Decisión Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver entre otras, las siguientes providencias: Autos 23 de 2000, M.P.J.G.H.G.; 51 de 2000, M.P.V.N.M.; 52 de 2000, M.P.V.N.M., 60 de 2000, M.P.V.N.M.; 68 de 2000, M.P.J.G.H.G.; 87A de 2000, M.P.A.B.C.; 18 de 2001, M.P.J.G.H.G.; 32 de 2001, M.P.C.P.S.; 100 de 2001, M.P.J.C.T.; 103 de 2001, M.P.J.C.T.; 106 de 2001, M.P.J.C.T.; 137A de 2001, M.P.E.M.L.; 164A de 2001, J.C.T.; 164B de 2001, M.P.R.E.G.; 165 de 2001, M.P.E.M.L.; 31 de 2002, M.P.E.M.L.; 37A de 2002, M.P.Á.T.G.; 40 de 2002, M.P.C.I.V.H.; 47 de 2002, M.P.R.E.G.; 48 de 2002, E.M.L.; 49 de 2002, M.P.C.I.V.H.; 50 de 2002, M.P.C.I.V.H.; 69A de 2002, M.P.M.J.C.E.; 15 de 2003, M.P.M.G.M.C.; 128 de 2003, M.P.J.C.T.; 135 de 2003, M.P.Á.T.G.; 159A de 2003, M.P.E.M.L..

[2] Auto 223 de 2003, M.P.M.G.M.C.. También se pueden consultar las siguientes providencias en las que la Corte ha desarrollado y reiterado esta regla: Autos 124 de 2009, M.P.H.A.S.P.; 243 de 2012, M.P.L.G.G.P.; 4 de 2013 M.P.N.P.P.; 15 de 2013 M.P.M.V.C.C.; 3 de 2015, M.P.L.G.G.P.; 9 de 2017, M.P.J.I.P.P.; 11 de 2017, A.R.R.; 171 de 2017, M.P.G.S.O.D..

[3] Numeral 6 del artículo 256 Superior (modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015) y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

[4] Auto 278 de 2015, M.P.L.G.G.P..

[5] Autos 16 de 1994, M.P.J.A.M.; 087 de 2001, M.P.M.J.C.E.; 75 de 2007, M.P.H.A.S.P.; 79 de 2009, M.P.M.G.C.; 55 de 2013, M.P.J.I.P.P.; 002 de 2015, M.P.M.V.S.M.; 62 de 2017, M.P.A.R.R.; 377 de 2017, M.P.A.L.C., entre otros.

[6] Ver autos número 496, 521, 526, 527, 532, 533, 536, 589, 616, 651 y 684 de 2017.

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