Auto nº 061/18 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704766993

Auto nº 061/18 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2018

Número de sentencia061/18
Fecha08 Febrero 2018
Número de expedienteICC-3178
MateriaDerecho Constitucional

Auto 061/18

Referencia: Expediente ICC-3178

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, C..

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 20 de septiembre de 2017, el señor J.C.C. promovió acción de tutela en contra de la Dirección Administrativa de la División de Tránsito y Transporte de La Dorada, C., por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso derivada de la indebida notificación de un fotocomparendo impuesto por conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida en jurisdicción de esa entidad. En consecuencia, solicitó que le fuera ordenado a la entidad accionada la eliminación del comparendo. El accionante radicó el escrito de tutela en la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá y señaló que recibiría notificaciones en esa ciudad[1].

  2. Al ser radicada la solicitud de amparo en la ciudad de Bogotá, su conocimiento le correspondió al Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual, mediante auto del 20 de septiembre de 2017[2], se rehusó a asumir el conocimiento de la acción de tutela argumentando que, conforme con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991[3], uno de los factores relevantes para determinar la competencia es el territorial, en virtud del cual “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

    Atendiendo a tal supuesto, consideró que la presunta vulneración tuvo lugar en el municipio de La Dorada, C., y, por lo tanto, ordenó remitir el proceso a la Oficina Judicial de esa ciudad a efectos de que allí fuera repartido en los respectivos juzgados municipales.

  3. Como consecuencia de lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, C.. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 22 de septiembre de 2017[4], sostuvo que, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el demandante tiene la posibilidad de interponer la acción de tutela, a prevención, ante el juez con jurisdicción en el lugar donde haya ocurrido la violación o amenaza que motiva el trámite, o ante aquel con jurisdicción donde se produzcan los efectos de tal violación o amenaza. En este orden de ideas, el juzgado consideró que, comoquiera que el accionante reside en la ciudad de Bogotá, es allí donde se producen los efectos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. En consecuencia, encontró que, en virtud de la competencia a prevención, el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá era competente para resolver la acción de tutela en primera instancia. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Esta Corporación, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, es competente para resolver los presuntos conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común, o en aquellos casos en que, a pesar de existir dicho superior común, sea necesario que la Corte se pronuncie para evitar dilaciones en la solución jurídica de un recurso de amparo[5].

  2. En principio, dado que el presente conflicto de competencia fue suscitado entre autoridades judiciales pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, con distinta especialidad jurisdiccional y de distintos distritos judiciales, este debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[6]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se obstaculice aún más la decisión de fondo, la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Dicho lo anterior, resulta importante considerar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, según el cual dicha acción puede interponerse ante cualquier juez; y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991 que establece las reglas de competencia (i) territorial y (ii) de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los jueces del circuito.

  4. Sobre esta base, en virtud del principio pro homine, la Corte Constitucional ha determinado que, a la hora de definir la competencia por el factor territorial en materia de tutela, el demandante puede interponer la acción ante (i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados; o (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la supuesta vulneración o amenaza de las garantías superiores en conflicto[7].

  5. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que la competencia a prevención, en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[8], está determinada por la elección que realice el accionante entre los jueces que cuentan con la competencia territorial para conocer el asunto[9], de tal forma que, cuando exista desacuerdo respecto de los criterios que definen el factor territorial, se le dará prevalencia a la escogencia que haya realizado quien presenta la acción de tutela.

III. CASO CONCRETO

  1. Respecto del conflicto objeto de resolución y con base en las anteriores consideraciones, la Corte encuentra que el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al negarse a conocer la acción de tutela instaurada por el señor J.C.C., desconoció las reglas de competencia establecidas en el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991. La Sala Plena considera que, en el caso concreto, es razonable concluir que los efectos de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados se produjeron en Bogotá, por ser el lugar al cual la Dirección Administrativa de la División de Tránsito y Transporte de La Dorada, C., le envió la comunicación acerca de la existencia del fotocomparendo, y que además coincide con la ciudad en la que reside el señor C.C..

  2. Por consiguiente, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y con base en el criterio a prevención, el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá es el llamado a resolver en primera instancia la solicitud de amparo. La Corte llega a esta conclusión dado que (i) esta es la autoridad judicial elegida por el actor y (ii) el juzgado mencionado tiene jurisdicción en el lugar donde se produjeron los efectos de la supuesta violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados.

  3. De acuerdo con lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación dejará sin efectos el auto proferido por el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el 20 de septiembre de 2017, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer la tutela bajo referencia. En consecuencia, se remitirá el expediente ICC-3178 a dicha autoridad judicial, para que, de manera inmediata, asuma el conocimiento y resuelva en primera instancia la acción de tutela.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 20 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por el señor J.C.C. en contra de la Dirección Administrativa de la División de Tránsito y Transporte de La Dorada, C..

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3178 al Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para que de manera inmediata, asuma el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, C., la decisión adoptada en esta providencia.

  1. y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno principal. Folios 1 al 4.

[2] Cuaderno principal. Folios 18 y 19.

[3] Decreto Ley 2591 de 1991. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[4] Cuaderno principal. Folio 26.

[5] Esto no plantea una excepción a la regla general contenida en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, por cuanto los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional (artículo 43 de la Ley 270 de 1996).

[6] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

[7] Ver, por ejemplo, Auto 44 de 2016, M.P.G.E.M.M.; Auto 197 de 2016, M.P.J.I.P.P.; Auto 43 de 2017, M.P.L.E.V.S.; Auto 296 de 2017, M.P.D.F.R.; Auto 311 de 2017, M.P.C.P.S., entre otros.

[8] Según este artículo, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (énfasis añadido).

[9] Ver, por ejemplo, Auto 074 de 2016, M.P.A.L.C.; Auto 335 de 2016, M.P.A.L.C.; Auto 154 de 2017, M.P.A.R.R., entre otros.

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