Auto nº 068/18 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704767037

Auto nº 068/18 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2018

Número de sentencia068/18
Fecha08 Febrero 2018
Número de expedienteICC-3187
MateriaDerecho Constitucional

Auto 068/18

Referencia: Expediente ICC-3187

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso (Boyacá) y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

  1. El 19 de diciembre de 2017, el señor D.P.C. presentó acción de tutela, en el municipio de Sogamoso (Boyacá), contra la Registraduría de Instrumentos Públicos de dicha municipalidad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, entre otros; pues, según el actor, la entidad accionada se ha negado a adelantar el Registro de embargo del 50% de la nuda propiedad respecto de un inmueble ubicado en el municipio de Sogamoso, ordenado mediante auto del 11 de julio de 2017 por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., durante el curso de un proceso ejecutivo tramitado en contra del bien bajo mención.

  2. Por reparto, el conocimiento de la tutela fue asignado al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso (Boyacá), el cual, mediante auto del 19 de diciembre de 2017, decidió abstenerse de tramitar el asunto por carecer de competencia, tras de observar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, las entidades llamadas a resolver el recurso de amparo en este caso son las autoridades judiciales con jurisdicción en la ciudad de Bogotá D.C., por ser éste el lugar de notificaciones del petente, según el escrito de tutela.

  3. A raíz de lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el cual, a su vez, en auto del 16 de enero de 2018, decidió no asumir el conocimiento de la tutela, “pues la [presunta] vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante se dan en esa jurisdicción [municipio de Sogamoso], y así mismo, los efectos de la omisión por parte de la [entidad accionada]”. Con fundamento en ello, formuló el conflicto de competencia ante la Corte Constitucional, a fin de que el mismo sea dirimido.

  4. Esta Corporación, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, es competente para resolver los presuntos conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común, o en aquellos casos en que, existiendo,[1] sea necesario que la Corte se pronuncie para evitar dilaciones en la solución jurídica de un recurso amparo.

    En principio, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996,[2] el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, ya que las autoridades judiciales involucradas en el presente asunto, aun cuando comparten pertenencia a la jurisdicción ordinaria: (i) no cuentan con la misma especialidad, y (ii) pertenecen a distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  5. Dicho lo anterior, resulta importante considerar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia en la admisión de tutela son el artículo 86 de la Constitución, según el cual dicha acción puede interponerse ante cualquier juez; y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991 que establece las reglas de competencia (i) territorial y (ii) de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los jueces del circuito.

  6. Sobre esta base, en virtud del principio pro homine, la Corte Constitucional ha determinado que, a la hora de definir la competencia por el factor territorial en materia de tutela, el demandante puede interponer la acción ante (i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados; o (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados[3].

  7. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que la competencia a prevención, en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[4], está determinada por la elección que realice el accionante entre los jueces que cuenten con la competencia territorial para conocer el asunto[5], de tal forma que, cuando exista desacuerdo respecto de los criterios que definen el factor territorial, se le dará prevalencia a la escogencia que haya realizado quien presenta la acción de tutela.

  8. Respecto del conflicto objeto de resolución y con base en las anteriores consideraciones, la Corte encuentra que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso (Boyacá), al negarse a conocer la acción de tutela instaurada por el señor D.P.C., desconoció las reglas de competencia establecidas en el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, debido a que en el caso concreto es posible establecer que la presunta vulneración invocada por el demandante tiene lugar en el municipio de Sogamoso, porque es allí donde se ha presentado la supuesta omisión endilgada por el accionante a la accionada; sin que se evidencie en el expediente que los efectos de la supuesta conculcación ocurren en la ciudad de Bogotá D.C., lo cual hace que las autoridades de esta última jurisdicción carezcan de competencia para conocer del asunto.

  9. De acuerdo con lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación dejará sin efectos el auto proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso (Boyacá), el 19 de diciembre de 2017, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la tutela bajo referencia. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-3187 a dicha autoridad judicial, para que, de manera inmediata, asuma el conocimiento y resuelva en primera instancia la acción de tutela.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso (Boyacá), el 19 de diciembre de 2017, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor D.P.C. contra la Registraduría de Instrumentos Públicos de Sogamoso (Boyacá).

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3187 al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso (Boyacá), para que, de manera inmediata, asuma el conocimiento y resuelva en primera instancia la acción de tutela de la referencia.

Tercero. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente decisión a las partes y al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

Comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional. Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[2] Artículo 18: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[3] Ver, por ejemplo, Auto 44 de 2016, M.P.G.E.M.M.; Auto 197 de 2016, M.P.J.I.P.P.; Auto 43 de 2017, M.P.L.E.V.S.; Auto 296 de 2017, M.P.D.F.R.; Auto 311 de 2017, M.P.C.P.S., entre otros.

[4] Según este artículo, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (énfasis añadido).

[5] Ver, por ejemplo, Auto 074 de 2016, M.P.A.L.C.; Auto 335 de 2016, M.P.A.L.C.; Auto 154 de 2017, M.P.A.R.R., entre otros.

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