Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02318-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705196969

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02318-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Febrero de 2018

Fecha22 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02318-01 (A C )

Actor: Y.G.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 6 de diciembre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 6 de septiembre de 2017 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Y.G.H., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Sostuvo que tales derechos le fueron vulnerados con la expedición de la sentencia de 29 de marzo de 2017, proferida por la mencionada autoridad judicial dentro del medio de control de reparación directa 11001-33-36-038-2013-00392-00 iniciado contra La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“(…) PRIMERO: TUTELAR, los derechos fundamentales de la parte actora al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia.

SEGUNDO: DECLARAR, que el fallo de fecha 29 de marzo de 2017 y fallo de fecha 26 de mayo de 2016, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, y el JUZGADO 38 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

TERCERO: REVOCAR, el fallo de fecha 29 de marzo de 2017 y fallo de fecha 26 de mayo de 2016, proferidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, y el JUZGADO 38 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD, respectivamente, dentro del proceso No. 2013-0392 donde es actor Y.G.H. y otros, en su lugar condenar a la Entidad.

CUARTO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, y el JUZGADO 38 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD, falle de fondo el Recurso de Apelación dentro del proceso No. 2013-0392-01, analizando la falla de la administración y condenando a la entidad por violación a sus derechos.

QUINTO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, que le reconozca los derechos que tiene mi poderdante por la falla del servicio ocasionada por la Entidad.

SEXTO: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, que previo a decidir el Recurso de Apelación, se tomen las medidas necesarias para que el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional cumpla con la sentencia.

(…)”.

2. Hechos

Manifestó que convivió con el señor L.M.C.O. desde el 28 de noviembre de 2008 hasta el 5 de agosto de 2011, en calidad de compañera permanente.

Señaló que el señor L.M.C.O., Suboficial, Cabo Tercero del Ejército Nacional, falleció el 9 de agosto de 2011, cuando en cumplimiento de la orden impartida por el comandante del Batallón de Combate Terrestre 99, al realizar un registro de control de área, de forma accidental pisó un artefacto explosivo que le ocasionó la muerte.

Indicó que junto a los señores Y.O.F., J.A.C., Y.E.C.O. y J.E.C.O., instauró demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la muerte del señor L.M.C.O. y, en consecuencia, se les condenará al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados (expediente 11001-33-36-038-2013-00392-00).

Informó que dicha demanda fue tramitada por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que el 26 de mayo de 2016, negó las pretensiones por no encontrar demostrada la falla en el servicio o un riesgo excepcional.

Narró que esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, a través de la sentencia de 29 de marzo de 2017, tras considerar que la parte demandante no cumplió con la carga de probar que la demandada hubiera incurrido en falla del servicio por no obrar con la diligencia y el cuidado que le es exigible, que su actuar hubiere sido defectuoso, que hubiera incurrido en cualquier clase de acción u omisión, o que el suboficial hubiese sido sometido a un riesgo excepcional o superior a aquél al que están sometidos los demás militares que optan por vincularse profesionalmente a la fuerza pública.

3. Sustento de la petición

Destacó que el fallo objeto de controversia incurre en defecto fáctico porque fundó su decisión en la inexistencia de material probatorio que acreditara la ocurrencia de la falla alegada, pues no tuvo en cuenta las declaraciones extraprocesales rendidas por los soldados J.A.C.M. y J.H.G., documentos allegados con la demanda; ni valoró el testimonio que rindió en el proceso el soldado J.J.Á.M..

Indicó que, si la autoridad accionada tenía duda de las declaraciones extraprocesales, en uso de sus facultades oficiosas debió citar a los declarantes a ratificar sus afirmaciones.

Agregó que la entidad demandada tampoco tuvo en cuenta el informe administrativo por muerte y que el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional fue renuente en allegar unas pruebas que, a su juicio, eran importantes para determinar las circunstancias en que se produjo la muerte del señor L.M.C.O. y que demostraban la responsabilidad de la Institución; sin embargo, no especificó a qué pruebas hace referencia.

Agregó que la muerte del señor L.M.C.O., ocurrió en cumplimiento de una orden “absurda”, impartida por el C. de la Compañía, quien a su juicio, tenía la responsabilidad de velar por la seguridad de la tropa. En lo que tiene que ver la falla del servicio por omisiones que contribuyen al riesgo que no se está en el deber jurídico de soportar, trascribió apartes de la sentencia proferida el 30 de enero de 2013, por la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del expediente de reparación directa 13001-23-31-000-1999-01306-01.

Indicó que con el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia, solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia; sin embargo, estas fueron negadas mediante auto de 18 de enero de 2017, pese a su importancia para dar claridad a los hechos citados en la demanda.

Concluyó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la carga de la prueba está en cabeza de la entidad, sin embargo no relacionó ninguna providencia al respecto.

4. Trámite de la solicitud de amparo

A través de auto del 13 de septiembre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y al Juez Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.

Igualmente, se vinculó al Ministro de Defensa Nacional, al C. General del Ejército Nacional y a los señores Y.O.F., J.A.C., Y.E.C.O. y J.E.C.O., como terceros interesados, para que dentro del término de dos (2) días contestaran la demanda, notificaciones que se surtieron frente a cada uno de los vinculados.

Los señores Y.O.F., J.A.C., Y.E.C.O. y J.E.C.O., confirieron poder especial al abogado de la accionante para que los represente en la presente acción, documentos allegados el 3 de octubre de 2017

5. Argumentos de defensa

5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca

En memorial radicado el 21 de septiembre de 2017, el Magistrado J.É.M.B., integrante del mencionado Tribunal y ponente de la sentencia que se controvierte, contestó la demanda bajo los siguientes términos:

Luego de relacionar los hechos que motivaron la interposición del medio de control de reparación directa y de referirse a la tutela contra providencias judiciales, señaló que desde la perspectiva de los requisitos de procedibilidad general, no está demostrado que la parte demandante en el proceso ordinario cuestionado, haya agotado todos los medios de defensa judiciales a su alcance respecto del auto que 18 de enero de 2017, que negó el decreto de pruebas en segunda instancia, por no cumplir las exigencias del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.

En lo que tiene que ver con el defecto alegado, señaló que no encuadra en ninguno de los presupuestos que podrían configurarlo, toda vez que el fallo cuestionado analizó la totalidad de las pruebas allegadas al proceso ordinario, situación distinta es que no se lograran probar los hechos de la demanda sobre la presunta falla en el servicio o el sometimiento de un riesgo excepcional.

Indicó que la sentencia cuestionada, en lo referente a la carga de la prueba, señaló que la parte actora no cumplió con la obligación de probar los hechos aludidos en la demanda y que su actuar fue negligente en la consecución de la pruebas, pues no las solicitó en la etapa correspondiente.

En ese sentido, precisó que las pruebas documentales allegadas con el recurso de apelación no fueron tenidas en cuenta porque no cumplían los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, pues se allegaron fuera de las etapas procesales correspondientes.

En cuanto a las declaraciones extraprocesales, indicó que no fueron tenidas en cuenta en el proceso ordinario en razón a que fueron practicadas sin citación y asistencia de la parte contraria y la parte demandante no solicitó que estas fueran ratificadas en el proceso, motivo por el cual carecen de valor probatorio.

Respecto a los testimonios de los señores J.J.Á. y D.L.C.O., señaló que fueron decretados en primera instancia pero como los testigos no asistieron a la...

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