Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02073-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705197045

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02073-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Febrero de 2018

Fecha15 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-0 2073 -01 (AC)

Actor: C.G.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE L CHOCÓ

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 8 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor G.M..

ANTECEDENTES

1. Solicitud

El señor C.G.M., actuando en nombre propio y como apoderado de los señores A.C.M., W.L.C., H.L.O., G.M.C., M.E.B.V., I.Á.P.C., G.B.P.L., M.P.B., I.B. de H., R.Z.L.P., K.M.M.M., F.A. de R., N.E.V.S., A.F.B., E.P. de M., I.J.M.P., E.B.M., E.R.S., L.E.Q. de S., M.G.R.M., M.E.E.S., S.B.A., M.D.C. de Asprilla, D.M. de Cuesta, B.G. de G., S.M.H.C., R.M.M. de C., F.C.M., C.C. de P., L.M.V., M.N.M.R., R.I.A. de Mena, F.C.C., R.P.M., M. Garrido de R., D.M.A. de Pulido, A.E.M.M., Y.C.V., E.C.B., M.C.B., G.M. de Paz, J.C. de M., E.R.P. de Cuesta, M.F.V. de Romaña, Ceferina Salas Córdoba, P.P.P., B.C.C.C., A.R.M.A., F.C.A., Crecencia Valencia de Castro, F.C. de P., M.C.C., B.G.M., E.D.M. de P., M.P. de Valencia, R.P.A., C.V., J.E.D.S., M.A.M.H., Á.E.D., B.M.R., A.L.P.S., G.d.C.B. de Cuesta, E.L.C.C., M.d.P.Q. de Maya, L.K.Á.R., R.A.M., E.R.M.M., W.M.P., R.E.M.M., A.B.M.P., L.O.P., L.M.M., L.M.M., T.C. de Días, F.M.V. de S., A.M.R., M.d.C.L., F.M.E., R.A.C.M., L.E.B.P., D.d.C.P.C., J.C.R.P., L.M.M., G.C.B., R.C.H., A.C.G., E.C.G., O.R.C., D.V.M., Y.P. de G., L.d.C.Q.M., J.A.M.P., L.J.B.P., R.L.R.C., D.M.V.C., L.M.R. de L., C.L.P., F.M.A., C.M.A., L.M.M., J.Á.B.M., J.F.M., E.A.G., N.H., M.d.R.C. de Ramos, H.Y.P.P., L.P.M., L.K.Á.R., Y.O.A.H., R.M.M.R., N.L.P., O.R.U., M.J.O.L., S.B.C.S., N.P.A.B., J.M.M., F.O.L., A. de J.R.P., A.C.B., M.Q.M., N.E.M., L.M.C., L.A.P.P., C.N.A. de R., M.V.P., S.U.L.C., A.C.M., M.A.P.C., P.J.P.B., F.A.J., M.L.P.M., Julio de J.V.R., L.A.L.J., Á.M.V.G., O.d.C.S.G., E.M.C., C.I. de R., E.M.J.T., M.C.M.C., E.R.P., Mercedes Cuesta Beytar, F.E.M. de H., Y.O.A.H., R.E.P.M., S.J.R., I.P.D., M.E.M.B., E.M.J., C.E.C.R., R.E.M.P., C.E.M.H., N.M.P., M.A., E.K.M., D.P.C., R.S.P., Y.B.L., L.P.M., I.R.C., G.M.P.P., E.H.G., J.P.F., R.E.C.R., R.d.R.R., J.L.M., F.A.C.I., M.P.G., L.E.L.Q., A.M.R., O.M.C.P., M.M.T., R.L.O., J.R.L., L.C.C. y C.D.H., ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, autoridad judicial que conoció en segunda instancia de la acción de grupo radicada con el número 270013333001200900367, iniciada por un grupo de pensionados contra el departamento del Chocó.

Lo anterior, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró transgredidos con ocasión de la sentencia del 27 de enero de 2017, que confirmó la del 26 de junio de 2015 que a su vez negó las pretensiones de la demanda dentro de la acción de grupo antes referenciada.

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

2.1. C.G.M., actuando en causa propia y como apoderado de un grupo de pensionados del departamento del Chocó, ahora accionantes, solicitó adhesión de la demanda, en una acción de grupo adelantada contra este ente territorial ante el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, C., radicado con el número 27001-33-31-001-2009-00367-00, por el pago tardío de las mesadas pensionales a cargo del departamento, durante el período comprendido entre los años 1999 a 2010.

2.2. En la demanda inicial, el grupo de pensionados correspondía a 39 personas, empero, con la adhesión, el total de demandantes correspondía a 297.

2.3. Mediante sentencia proferida el 4 de marzo de 2011 y la complementaria del 12 de junio de 2012, se condenó al departamento al pago de perjuicios a favor del grupo de pensionados.

2.4. La Corte Constitucional, mediante sentencia T 849 A de 2013, dejó sin efectos las sentencias del 4 de marzo de 2011 y 12 de junio de 2012 AL INCURRIR EN UN DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, por NO disponer en ella el monto de la indemnización de los perjuicios que debía pagar el Departamento del Chocó…”

2.5. Acatando lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T 849 A de 2013, el proceso pasó al Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó, C., el cual, a su vez, emitió la sentencia del 26 de junio de 2015 mediante la cual resolvió condenar al ente territorial al pago de perjuicios, empero, dicha condena, en palabras de la parte actora “SE HIZO EN ABSTRACTO de acuerdo con el Art. 172 del Código Contencioso Administrativo. No obstante obrar en el expediente, LAS LIQUIDACIONES INDIVIDUALES Y COLECTIVAS, efectuadas por perito designado por el Juzgado, sin que hubieran sido objetadas por ninguna de las partes”.

2.6. Inconforme con lo anterior el departamento demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia del 27 de noviembre de 2017, mediante la cual, entre otras decisiones: i) confirmó la declaratoria de responsabilidad en cabeza del ente territorial, por los daños causados a los pensionados, debido al pago tardío de las mesadas pensionales; ii) modificó el numeral segundo de la sentencia, en el que dispuso el resultado de la liquidación de los perjuicios reclamados, mediante una indemnización colectiva que contiene la suma ponderada de las indemnizaciones individuales; iii) dispuso que los miembros del grupo jurídico “presentes procesales y ausentes”, debían acreditarse ante el Defensor del Pueblo con su documento de identidad.

Lo anterior, por cuanto el tribunal decretó la caducidad de los intereses pretendidos de las mesadas pensionales pagadas extemporáneamente, correspondientes a los años 1999 y 2006.

3. Fundamentos de la solicitud

A juicio de la parte actora, la autoridad accionada al confirmar la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo de Quibdó, C., y emitir la decisión teniendo en cuenta el número de demandantes que eran parte en la sentencia del 4 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, que había sido dejada sin efectos por la Corte Constitucional en sentencia T 849 A de 2013, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto incurrió en:

3.1 . D efecto sustantivo

En palabras del actor, el Tribunal Administrativo del Chocó “INCURRIO (sic) EN UN DEFECTO SUSTANTIVO POR VIOLACION (sic) DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, AL FALLAR SOBRE UNA SENTENCIA DEJADA SIN EFECTO. Sustentó su fallo con base en la Sent. Nº 40 de marzo de 2011, que contiene 39 demandantes, la cual había sido DEJADA SIN EFECTOS por la Corte Constitucional en Sent. T - 849 a DE 2013; PUES, NO SE INCLUYERON en la Sent. 023 de Enero 27 de 2017, emitida por, el Tribunal Contencioso Administrativo TODOS LOS PENSIONADOS DEMANDANTES (297 en total)... LA DEMANDA INICIAL FUE REFORMADA MEDIANTE EL AUTO INTERLOCUTORIO Nº 511 de octubre 23 de 2012, con el cual se ADHIRIERON 229 pensionados, poderdantes del abogado C.G.M..

Adicional a lo anterior, adujo el desconocimiento del numeral 13 de la artículo 58 de la Ley 550 de 1999, al decretar la caducidad de los intereses moratorios pretendidos de las mesadas pensionales pagadas extemporáneamente, causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2006, es decir, lo reclamado entre 1999 y 2006, ya que “no tuvo en cuenta que el Departamento del Chocó se encontraba en Acuerdo de Restructuración de Pasivos, suscrito con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección de Apoyo Fiscal DAF, ente los años 2001 marzo 29 y 2008 diciembre 19. No obstante lo anterior…. DECLARA CADUCIDAD de las deudas por intereses desde 1999 hasta 2006. (M. y subrayas en original)

El accionante también alegó el desconocimiento del artículo 49 de la Ley 472 de 1998, debido a que el Tribunal designó como al abogado coordinador a O.F.V.R., sin dar más explicación al respecto.

3.2 . Incongruencia

Al respecto, adujo el actor que se violó el debido proceso por FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LO PEDIDO Y LO RESUELTO. Pues, sobre la base de los pensionados RELACIONADOS EN LA SENT, 40 de 2011 (39 pensionados) DEJADA SIN EFECTOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL, se liquidaron INTERESES DE LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE desde 2007 hasta 2016, liquidación diferente a lo demandado, pues se trataba de INTERESES MORATORIOS DESDE 1999 HASTA 2010, de acuerdo con la Sent. 094 de junio 25 2015.

(M. y subrayas en original)

4. Petición de amparo constitucional

A título de amparo se formularon las siguientes pretensiones:

“1. Se REVOQUE la sent. 023 de enero 27 ejecutoriada en marzo 27 de 2017 proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, por las razones expuestas en los hechos.

2. Se conceda el amparo a los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de los miembros integrantes de la ACCIÓN DE GRUPO y

3. Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, proferir sentencia teniendo en cuenta las LIQUIDACIONES INDIVIDUALES Y COLECTIVAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE Y NO OBJETADAS por las partes, efectuadas por la perito designada por el Juzgado Primero Administrativo, mediante Auto interlocutorio Nº 993 de julio 21/2001.”

De conformidad con lo anterior, solicitó al Consejo de Estado requerir al Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, C., para que allegaran las liquidaciones individuales de las personas que hicieron parte de la acción de grupo.

5. Trámite de la acción de tutela

El [Magistrado] Ponente de la Sección Cuarta, con auto de 19 de septiembre de 2017...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR