Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02851-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705197049

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02851-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Febrero de 2018

Fecha15 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000- 2017-02851-00 (AC)

Actor: M.Y.O.V.

Demandado: CON SEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO

La Sala decide la solicitud de amparo presentada por la señora O.V. contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A”.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Con escrito radicado el 3 de octubre de 2017 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la señora M.Y.O.V., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A”, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de contradicción y defensa, al debido proceso y a la igualdad.

Consideró vulneradas las anteriores garantías constitucionales, en atención a que: i) la mencionada unidad negó su solicitud de exhibición de la prueba de conocimientos que le fue aplicada, su respectiva hoja de respuestas y las respuestas correctas del constructor de la prueba realizada dentro de la Convocatoria para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial y ii) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A”, mediante providencia de 12 de septiembre de 2017 declaró bien negada la petición realizada por la señora O.V..

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

La señora O.V. presentó solicitud el 13 de junio de 2017 ante la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, en donde solicitó:

“Se fije fecha y hora para audiencia de exhibición de la prueba de conocimientos que me fue aplicada, mi respectiva hoja de respuestas juntos con las claves de respuestas correctas del constructor de la prueba dentro de la convocatoria para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial reglada mediante Acuerdo No. PSAA13-9939 de 2013, permitiéndoseme además la revisión personal y detallada de los mismos”.

La mencionada unidad, por medio de respuesta con radicado CJ017-635 de 20 de junio de 2017, negó la petición, al respecto manifestó:

Los documentos relativos a la construcción de la prueba, así como los cuadernos y la hoja de respuesta y claves, son objeto material de prueba dentro de la investigación que cursa en la Fiscalía General de la Nación-Fiscalía 56 Seccional, destacada ante la Dirección Seccional del CTI, Radicado 110016000088201400026: por lo tanto cualquier solicitud de dichos documentos debe ser autorizada por el mencionado despacho.

De otra parte, con el objeto de ga rantizar el derecho a la iguald ad de los aspirantes a ocupar cargos de carrera de la Rama Judicial, el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, estableció: ` Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tiene carácter reservado ' " .

La tutelante presentó recurso de insistencia ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en donde indicó:

“Pese a las aseveraciones anteriores, estima la suscrita que le asiste el derecho a tener acceso a la prueba de conocimientos que me fue aplicada, mi respectiva hoja de respuestas junto con las claves de respuestas correctas del constructor de la prueba dentro de la convocatoria para la provisión de cargos de funcionados de la RAMA Judicial reglada mediante acuerdo No. PSAA13-9939 de 2013, por cuanto si bien los documentos solicitados gozan de reserva lo cierto es que su negativa transgrede mi derecho fundamental de contradicción, defensa y acceso a documentos p úblicos”.

La mencionada unidad, respondió el recurso de insistencia, reiterando lo dispuesto en el Oficio CJ017-1635 de 20 de junio de 2017 y, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso presentado.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A”, mediante providencia de 12 de septiembre de 2017, declaró bien negada la petición realizada por la actora, como sustento de su decisión manifestó lo siguiente:

“(…) existe norma que consagra la reserva legal sobre lo solicitado, y el marco que regula el recurso de insistencia, solo puede apoyarse en el imperativo legal que dispone la reserva de documentos, ajena a cualquier otra consideración que involucre el desconocimiento de derechos subjetivos del insistente, para lo cual existen otros instrumentos procesales para su protección” .

1.3. Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora, las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de contradicción y defensa, al debido proceso y a la igualdad.

Señaló que la decisión adoptada por el tribunal demandado riñe con el criterio adoptado por el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual ha precisado que la reserva legal de los cuadernos de preguntas y las hojas de respuesta no es oponible al aspirante que reclama frente al resultado obtenido, puesto que se le debe garantizar el ejercicio de su derecho a la defensa”.

Aseguró que el fallador se apartó del precedente jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado en las sentencias de 6 de octubre de 2014 R.: 2014-00718-01, 7 de mayo de 2015 y 14 de diciembre de 2016 Rad: 2016-01806-01.

Resaltó que también se vulnera su derecho a la igualdad, pues “(…) se otorgó a otros participantes del concurso de méritos la posibilidad de acceder al cuadernillo de preguntas, las respuestas del constructor y las seleccionadas por el aspirante, entre ellos los señores M.A.M.R., NELCY VARGAS TOVAR, LUZ A.Q.C. y G.A.R.T., hecho que se evidencia en la página web de la rama judicial”.

Insistió en que el carácter de reservado debe ser interpretado a la luz de las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional, relacionadas con la protección de los derechos fundamentales de contradicción, defensa y acceso a información.

Puso de presente que instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Resolución CJRES15-252 del 24 de septiembre de 2015, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición contra la Resolución CJRES15-20 del 12 de febrero de 2015, a través de la cual se publicaron los resultados de la prueba de conocimiento, motivo por el cual necesita efectuar un estudio minucioso de la prueba con el fin de fortalecer los argumentos expuestos en esa demanda.

Concluyó que la tutela es procedente, toda vez que dentro del referido concurso no se ha conformado lista de elegibles.

1.4. Pretensiones

En la tutela se solicitó el siguiente amparo:

PRIMERO.- Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa e igualdad, los cuales están siendo vulnerados por la Unidad de Carrera Judicial con su negativa de fijar fecha y hora para la exhibición de la prueba de conocimientos que me fue aplicada, mi respectiva hoja de respuestas junto con las claves de respuestas correctas del constructor de la prueba dentro de la convocatoria para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial reglada mediante acuerdo N° PSAA13-9939 de 2013.

SEGUNDO.- Como consecuencia del amparo solicitado se ORDENE a la Unidad de Carrera Judicial FIJAR fecha y hora para audiencia de exhibición de la prueba de conocimientos que mu fue aplicada, mi respectiva hoja de respuestas junto con las claves de respuestas correctas del constructor de la prueba dentro de la convocatoria para la provisión de cargos c e funcionarios de la Rama Judicial reglada mediante acuerdo N° PSAA1 3-9939 de 2013, permitiéndoseme además la revisión personal y detallada de los mismos” .

1.5. Trámite en primera instancia

El Magistrado Ponente, mediante auto de 2 de noviembre de 2017, inadmitió la demanda, con el fin de que la actora determinara con precisión las autoridades contra las cuales estaba formulando la acción de tutela.

Por medio de documento allegado el 10 de noviembre de 2017, la accionante aclaró que las entidades accionadas son el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A”, motivo por el cual, en providencia de 21 de noviembre de 2017, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las autoridades mencionadas.

Igualmente, a través de auto de 11 de diciembre de 2017, el [Magistrado] Ponente vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Universidad de Pamplona y a la empresa de valores Thomas Greg and Sons, entidades relacionadas con el concurso de méritos, y en particular, con la custodia de los documentos.

Finalmente, mediante providencia de 25 de enero de 2018, el Despacho vinculó a la Fiscalía General de la Nación - Fiscalía 56 Seccional de Bogotá al trámite constitucional.

1.6. Contestaciones

1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial

La mencionada unidad rindió informe mediante correo electrónico enviado el 1 de diciembre de 2017, en donde manifestó que no se evidencia un perjuicio irremediable, pues tal requisito no fue acreditado por la actora.

Aseguró que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, pues desde la fecha de ejecutoria de los actos administrativos cuestionados, hasta la fecha de interposición de la acción, ha transcurrido más de un año.

Insistió en que el mecanismo legalmente establecido para zanjar la...

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