Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-00489-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705197073

Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-00489-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Febrero de 2018

Fecha15 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 2 5000 - 23 - 25 - 000 - 2012 - 00 489 - 01 ( 1868-15 )

Actor: U.M.J.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

A ntecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor U.M.J., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del oficio 256337/ADSAL-GRUNO-22 del 11 de noviembre de 2011, expedido por la jefe Área Administración Salarial de la Policía Nacional, donde sostuvo que el poderdante al haberse homologado al nivel ejecutivo aceptó la aplicación de los estatutos de esta carrera, es decir, el Decreto 1091 de 1995, y el Decreto 4433 de 2004, y en ese sentido se liquidaron y pagaron las prestaciones periódicas y unilaterales a las que tenía derecho.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar las primas de actividad y de antigüedad, el subsidio familiar, la bonificación por buena conducta y las cesantías retroactivas, desde el 1 de agosto de 1995 hasta cuando se emita la sentencia; así mismo, a modificar o adicionar su hoja de servicios con base en el sueldo y factores salariales y prestacionales previstos en el Decreto 1212 de 1990, comoquiera que su ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no podía desmejorar sus derechos laborales, y a cancelar el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios morales.

1.1.2. H echos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

El accionante prestó sus servicios a la Policía Nacional por un lapso de 29 años, 4 meses y 15 días, quedando desvinculado del servicio activo el 8 de marzo de 2012, en el grado de suboficial; mediante Resolución 012288 de 1 de agosto de 1995, fue homologado a la carrera profesional del nivel ejecutivo, donde se le impuso las normas contenidas en el Decreto 1091 de 1965, dejando sin efecto las que se le venían aplicando, las cuales estaban consagradas en el Decreto 1212 de 1990, ocasionando una desmejora en sus condiciones salariales y prestacionales.

El 28 de octubre de 2011, se radicó derecho de petición al director general de la Policía Nacional, para solicitar el reconocimiento, pago o compensación de las acreencias laborales y prestacionales dejadas de percibir como la prima de actividad y de antigüedad, subsidio familiar, distintivo de buena conducta, régimen de cesantías retroactivas y demás emolumentos establecidos en el Decreto 1212 de 1990.

El 11 de noviembre de 2011, la jefe Área Administración Salarial de la Policía Nacional respondió la solicitud presentada, informando que las asignaciones de retiro se vienen liquidando de acuerdo a lo establecido en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 del 2004, normas mediante las cuales se expidió el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, de manera que el reconocimiento estuvo ajustado a la ley.

1 .1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6,13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política; 1, 2 y 10 de la Ley 4 de 1992; 68, 71,. 82, 140 y 214 del Decreto 1212 de 1990; 7 de la Ley 180 de 1995; 2 de la Ley 923 de 2004; 2 y 23 del Decreto 4433 de 2004; 2 de la Ley 923 de 2004; 1, 2 y 4 el Decreto 2863 de 2007.

Al desarrollar el concepto de violación, el demandante afirmó que se vulneraron las normas constitucionales de manera flagrante por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al realizar una liquidación equivocada y desigual de la asignación de retiro, quebrantando los principios constitucionales de la buena fe, la confianza legítima y seguridad jurídica.

Adujo que se desconocieron los mandatos expresos e imperativos del legislador para aquellos integrantes de la Policía Nacional, que encontrándose en servicio activo ingresaron por homologación a la carrera del nivel ejecutivo, pues estos, no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto y, en estas condiciones se resiente la estructura misma del Estado de derecho frente al principio de igualdad, tratándose de derechos laborales los cuales son irrenunciables y donde siempre se debe optar por la situación más favorable al trabajador.

Finalmente, expresó que los factores salariales y prestacionales de los empleados de la Policía Nacional que aceptaron la homologación convencidos de que sus pagos serían respetados, sufrieron un detrimento al verse vulnerados sus derechos adquiridos y ser objeto de un trato discriminatorio.

1.2. Contestación de l a d emanda

La apoderada del Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su desacuerdo, manifestó que la homologación al nivel ejecutivo del demandante fue voluntaria, de modo que el actor tuvo la posibilidad de verificar cuál era el régimen que le era favorable; además, aseguró que el haber ingresado a ese nivel no conllevó una desmejora salarial.

Propuso como excepciones las que a continuación se relacionan:

1.2.1. Inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones, por cuanto no existe causal alguna que permita declarar la nulidad del oficio 256337/ADSAL-GRUNO-22 del 11 de noviembre de 2014, ya que el retiro del actor se realizó de acuerdo a la normativa vigente.

1.2.2. Ineptitud sustantiva de la demanda, dado que lo solicitado en las pretensiones de la demanda, relacionadas con reliquidación y pago por concepto de primas de actividad, antigüedad, ministerial, distintivo de buena conducta, subsidio familiar y retroactividad de las cesantías, no guarda ninguna relación con las supuestas normas violadas expresadas en el escrito de la demanda.

1.2.3. Pago de lo no debido,teniendo en cuenta que lo solicitado en las pretensiones, como primas, subsidios y prestaciones sociales es falso, toda vez que al demandante se le cancelaron todos y cada uno de estos factores en su oportunidad.

1.2.4. Insostenibilidad de la Policía Nacional,lo anterior debido a que la homologación al nivel ejecutivo por parte de los agentes de la Policía Nacional, fue de manera voluntaria renunciando de manera expresa a las prebendas que venían recibiendo y aceptando los aumentos de sueldos, los cuales compensaban lo que hoy está solicitando el demandante.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 22 de agosto de 2014, denegó las pretensiones de la demanda.

Manifestó que la entidad demandada no vulneró la protección especial consagrada en el Decreto 1091 de 1995, puesto que se introdujeron mayores beneficios salariales y prestacionales para quienes, estando en servicio activo en la Policía Nacional en condición de suboficiales, decidieron ingresar al nivel ejecutivo, lo cual está acorde al principio de progresividad al que están sometidas las prestaciones sociales.

Indicó que no se evidencia desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, la no discriminación, o el debido proceso, pues el acto acusado fue consecuente al negar la aplicación del régimen previsto en el Decreto 1212 de 1990.

Concluyó que el actor se acogió voluntariamente al régimen del nivel ejecutivo y como tal, se debe someter a él en su integridad, y no puede pretender que le sean concedidos los aspectos favorables de uno y otro régimen, lo cual es improcedente y violatorio del principio de inescindibilidad, esto es, solicitar acogerse al salario básico del cargo homologado, y que con este se liquiden las primas y otros beneficios que se aplicaron antes de la homologación.

1.4. El recurso de apelación

El demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia previamente referenciada, pues consideró que tenía un derecho adquirido, cierto, indiscutible e irrenunciable, y por lo tanto no podía ser objeto de violación al principio de progresividad.

Insistió en que de acuerdo a las pretensiones de la demanda, se tiene demostrado en el proceso que la entidad incurrió en causales de nulidad del acto proferido e impugnado, debido a la desviación de las atribuciones propias del funcionario de turno, dando una orientación equivocada en su respuesta.

Adujo, que el ingreso al nivel ejecutivo no implicó renunciar a determinados derechos adquiridos, simplemente al momento de reclamar, se le estaba haciendo ver a la entidad sobre el desmejoramiento de salarios y prestaciones reconocidos en otros tiempos por mandato legal y constitucional.

Expuso que si bien es cierto que el actor voluntariamente ingresó al nivel ejecutivo bajo ciertas normas, esa manifestación en ningún momento le impidió reclamar sus derechos adquiridos, en el entendido que no existe prueba alguna que pueda demostrar que hubiese renunciado a determinados derechos.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. El demandante

El apoderado del señor U.M.J., insistió en los argumentos de su demanda; reiteró que se presentó una desviación de las atribuciones propias conferidas por la ley, las cuales han contemplado y aceptado el reconocimiento de los derechos adquiridos.

1.5.2. La Policía Nacional

La entidad demandada, por conducto de apoderado,...

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