Sentencia nº 41001-23-33-000-2017-00515-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705197077

Sentencia nº 41001-23-33-000-2017-00515-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Febrero de 2018

Fecha15 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C.,quince(15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 41001-23-33-000-2017-00515-01

Actor: JUNIOR RINCÓN

Demandado: Á.L.O. -DOCENTE CATEDRÁTICO EN EL PROGRAMA DE INGENIERÍA AGRÍCOLA DE LA FACULTAD DE INGENIERÍA DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA

Asunto: Nulidad Electoral - Auto que remite por competencia.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede el Despacho a resolver lo que en derecho corresponda sobre la demanda instaurada por el señor J.R., con la cual pretende atacar el acto de nombramiento del señor Á.L.O. como docente catedrático en el programa de Ingeniería Agrícola de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Surcolombiana.

ANTECEDENTES

El señor J.R. el 1º de septiembre de 2017, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el fin de impugnar el acto de nombramiento del señor Á.L.O. como docente catedrático en el programa de Ingeniería Agrícola de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Surcolombiana, por carecer de los requisitos legales para su vinculación y encontrarse inhabilitado para el ejercicio del cargo, lo cual hace que el acto demandado se encuentre inmerso en la causal de nulidad contemplada en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011.

Dentro del concepto de normas violadas que fundamentan su pretensión, invocó la vulneración del artículo 122 de la Constitución Política de Colombia, artículos 8, 26, 44 y 45 de la Ley 80 de 1993, artículo 31 del Acuerdo No. 75 de 1994, artículos 8, 10, 12 y 117 del Acuerdo No. 037 de 1993, artículos 2, 5, 24, 27 y 35 del Acuerdo No. 029 de 2011, artículo 1º del Acuerdo No. 001 de 2012 todos estos del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, normas que prevén que se encuentran inhabilitadas las personas naturales que hayan sido declaradas responsables por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado

Lo anterior en consideración a que el citado docente Á.L.O. fue condenado por acción de repetición al pago de un valor de $66.937.980.80 como consecuencia de una indemnización por una decisión asumida cuando se desempeñó como rector de la Universidad Surcolombiana, sin que a la fecha del nombramiento se hubiere cancelado esta obligación.

Aunado a lo anterior, mediante sentencia del 2 de agosto de 2004 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva condenó al demandado a la pena de 48 meses de prisión y al pago de una multa por $13.588.400, en su condición de coautor del delito de cohecho impropio.

El libelo introductorio fue radicado ante la Secretaria de la Sección Quinta de esta Corporación el 1º de septiembre de 2017 y por acta individual de reparto de la misma fecha correspondió a este despacho judicial su trámite.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Magistrada sustanciadora es competente para dictar el presente auto de acuerdo con lo establecido en los artículos 125 y 168 de la Ley 1437 de 2011, que regulan la competencia para dictar autos interlocutorios y el trámite que debe darse a una demanda en caso de existir falta de competencia.

En consecuencia, es de la competencia del ponente y no de la Sala pronunciarse sobre la procedencia de asumir o no el conocimiento del medio de control de nulidad electoral incoado por el señor J.R..

Reglas de competencia en el medio de control electoral

El Título VI Capítulo I de la Ley 1437 de 2011 regula la distribución de competencias del Consejo de Estado en única y segunda instancia y, el Capítulo II prevé la competencia de los Tribunales Administrativos en única, primera y segunda instancia.

Para determinar la competencia para conocer de la presente demanda se debe considerar que de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo No. 075 de 7 de diciembre de 1994, Por el cual se expide el nuevo Estatuto General de la Universidad Surcolombiana, se puede colegir, que ésta es una institución educativa de carácter estatal del orden nacional, con régimen especial y vinculada al Ministerio de Educación Nacional.

Como en este caso se enjuicia el acto de nombramiento de un docente, se impone determinar con claridad la naturaleza de dicha vinculación efectos de dilucidar la competencia para conocer el presente medio de control.

Al respecto, esta Sala de Decisión en una oportunidad pretérita analizó la naturaleza del acto de vinculación de los docentes catedráticos, concluyendo que:

“Se tiene entonces que el acto administrativo se distingue del contrato estatal a partir de su unilateralidad. En este sentido, las resoluciones P1098 del 13 de agosto de 2014, P0351 del 13 de febrero de 2015 y P1266 del 13 de agosto de 2015 son verdaderos actos administrativos a través de los cuales la Universidad Surcolombiana manifestó su voluntad unilateral de vincular profesores catedráticos en varias de sus facultades, entre quienes se encontraba la demandada, empero, no pueden ser catalogados como contratos de prestación de servicios pues, por un lado, porque no contienen un acuerdo de voluntades que se necesita para catalogar de esta forma dicho negocio jurídico y, adicionalmente, en razón a que a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional señalada, por el propio demandante, no se puede utilizar este instrumento jurídico para vincular a los docentes catedráticos.” (Se resalta).

Conforme a lo expuesto, esta manifestación de la voluntad de la administración plasmada en el acto administrativo es susceptible de ser enjuiciada por el medio de control de nulidad electoral pues, con anterioridad la jurisprudencia de esta Sección explicó: “… la expresión “acto de elección” contenida en el numeral 12 del artículo 151 del CPACA, debía leerse en realidad como “acto de nombramiento”, ya que el legislador al redactar la norma en comento, incurrió en un error de técnica pues, “su correcto entendimiento conlleva a concluir que los empleados públicos de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial son nombrados y no elegidos popularmente”.

Finalmente y en relación con la competencia de esta Sala de Decisión para conocer de la nulidad de los actos de vinculación de...

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