Sentencia nº 68001-23-33-000-2014-00901-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705227177

Sentencia nº 68001-23-33-000-2014-00901-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Febrero de 2018

Fecha08 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radica ción número: 68001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00901 - 02 ( 2050-17 )

Actor: J.E.E.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.

Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer es viable reconocer a docente la indemnización por enfermedad profesional que ha sido valorado con una pérdida de la capacidad laboral del 95.5%.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 3 de noviembre de 2017, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora J.E.E. en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. - Municipio de B..

ANTECEDENTES

J.E.E., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011-, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio SEB JUR de 2 de julio de 2014, por medio del cual el Secretario de Educación del municipio de B. le negó el reconocimiento de una indemnización por enfermedad profesional.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó, el pago de $331.106.360 a título de indemnización con motivo a la enfermedad profesional que adquirió; el reconocimiento de 95.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales; la aplicación a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y, la condena en costas y agencias en derecho.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la demandante, así:

Señaló que la señora J.E.E. prestó sus servicios como Docente en la Institución Educativa Francisco de P.S. en el municipio de B., desde el 26 de agosto de 1982 al 1º de abril de 2013.

Indicó que durante la relación laboral, el municipio de B. omitió la realización del examen ocupacional de ingreso, el control eficiente de los riesgos laborales propios de la función docente, las capacitaciones correspondientes a la prevención de enfermedades de origen profesional y, además, nunca estableció de manera operativa un programa de salud ocupacional.

Aseguró que el 27 de enero de 2013 el Médico Laboral determinó que contaba con una pérdida de la capacidad laboral de origen profesional equivalente al 95.5%, dado que contaba con una disfonía crónica con incompetencia glótica completa aunado a un síndrome vertiginoso, razón por lo que, a través de la Resolución 0886 del 1º de abril de 2012, le fue reconocida la pensión de invalidez.

En su sentir, dado el daño que se le ocasionó, le corresponde a la entidad la obligación como empleador, resarcir los daños y perjuicios generados en virtud de la vinculación legal y reglamentaria que ostentaba.

Comentó que el 14 de junio de 2014 solicitó al municipio de B. la indemnización por haber adquirido una enfermedad de origen profesional, sin embargo, mediante Oficio SEB JUR de 2 de julio de 2014 el Secretario de Educación le negó tal petición.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículos 53 y 90; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 216; y, Decretos 3831 de 2005, 2566 de 2009.

Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque:

Son indelegables las obligaciones del empleador en el cuidado y la protección de la salud de las personas que trabajan para él; por consiguiente, se puede acreditar la culpa del empleador cuando se observa una actuación negligente, impericia y la violación de normas legales en salud ocupacional.

Bajo ese contexto aseguró que la entidad territorial no tomo las medidas de seguridad necesarias para evitar la enfermedad profesional, lo cual era posible evitar, porque para la presentación y determinación de la misma tienen que incidir el factor negligencia y tiempo (en este caso años), es decir, se podría hablar que el estado de salud es un suceso crónico, como se demuestra en la historia clínica.

Destacó que no se cumplen con las normas en salud ocupacional, razón por la que el ente demandado debe responder por la enfermedad profesional adquirida durante la relación laboral legal y reglamentaria.

Contestación de la demanda.

Corrido el traslado a las entidades demandadas, de conformidad con lo ordenado por auto de 30 de junio de 2015 (folio 104 y 105), mediante notificación efectuada a través de correo electrónico el 27 de enero de 2016 (folios 114 a 116), no efectuaron manifestación alguna.

1.4 La sentencia apelada .

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 9 de marzo de 2017, denegó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifestó que no existe suficiente material probatorio que permita determinar con exactitud la fecha en que se originaron todos los padecimientos, la progresión de la enfermedad o, incluso, que hubiera acudido a recibir atención médica para dar tratamiento a los mismos. Lo anterior se debe a que no es solo necesario demostrar el diagnostico, sino las restricciones que los médicos laborales recomendaran a la señora J.E.E. durante los años que estuvo expuesta a los riesgos propios de la labor docente, ya que de esta forma se tendría claridad acerca de las medidas que se pondrían imponer a las partes para mejorar su estado de salud.

Agregó que no se observa ninguna solicitud que evidencie que la demandante puso en conocimiento del empleador de las condiciones que presuntamente afectarían su salud con posterioridad y ante las cuales no se prestó atención alguna.

El recurso de apelación .

La parte demandante, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes argumentos.

Expresó que el daño se encuentra acreditado en la incapacidad para laborar y que deriva de la enfermedad profesional que padece. Al respecto hizo referencia al artículo 4º de la Ley 1562 de 2012 para concluir que en el evento que se genere una enfermedad deben relacionarse factores de riesgo ocupacional presentes en el sitio de trabajo, en aras a determinar si la misma fue una enfermedad profesional, lo cual ocurrió en el presente caso.

Aseguró que la incapacidad laboral tiene su origen en la inadecuada gestión del riesgo, concretamente, porque la administración debió realizar actividades que propendieran por el cuidado de sus trabajadores; en tal sentido, al examinar las pruebas aportadas al proceso se puede concluir que no se cumplen con las normas en salud ocupacional, concretamente, la Ley 9 de 1979 y el Decreto 614 de 1984.

Indicó que el generador del riesgo no es el trabajador, ya que este cede parte de su voluntad para estar a disposición del empleador, quien dispone de los elementos de trabajo propios para ejecutar sus funciones, es por ello que, atendiendo los riesgos que se generan en el sitio de trabajo, se crea un modelo de aseguramiento, el cual está en cabeza de este último.

Enunció que en tratándose de riesgos profesionales no puede pregonarse una exigencia a la parte que no tiene la capacidad de probar, en tal sentido se debe validar la realización de los exámenes de ingreso, periódicos y ocupacionales, porque al indicarse la causalidad de la enfermedad con la labor contratada, surge la determinación de responsabilidad del empleador frente a la ocurrencia del mismo.

CONSIDERACIONES

De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, se contrae a:

Problema jurídico

Determinar si es viable reconocer a la señora J.E.E. la indemnización por enfermedad profesional que contrajo y padeció durante su vinculación laboral en la Institución Educativa Francisco de P.S. en el municipio de B..

Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) de la indemnización de la pérdida de la capacidad laboral en docentes; ii) del Sistema General de Riesgos Profesionales; y, iii) del caso en concreto.

Indemnización de la pérdida de la capacidad laboral en docentes.

La Ley 100 de 1993 en su artículo 11 revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales y en tal virtud, expidió el Decreto 1295 de 1994 Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales” el cual está sujeto a las mismas excepciones contenidas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que señaló lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones...

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