Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01513-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705227201

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01513-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Febrero de 2018

Fecha08 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., ocho (8) febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 11001-03-15-000-201 7-0 1513 -0 1 (AC)

Actor : ORLANDO RIASCOS F - DISMACOR S.A.

Demandado : CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN B

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra de la sentencia de 20 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

Solicitud

La apoderada de la Sociedad Dismacor S.A (antes O.R. & CIA S. en C) , pre sent ó acción de tutela en contra del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B , autoridad judicial que conoció del proceso de acción de reparación directa identificado con el número 25000232600020040016001 , iniciado en su contra, por la Secretaría de T ránsito y Transporte de Bogotá y el Fondo de Educación y Seguridad Vial FONDATT, en liquidación.

Lo anterior, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera vulnerados como consecuencia de la decisión adoptada en sentencia de 10 de mayo de 2017 con la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, revocó el fallo de 27 de noviembre de 20 08 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había accedido parcialmente a las pretensiones de reparación directa, y en su lugar, declaró el incumplimiento parcial del Contrato 001 de 1994, respecto de la obligación de pago pactado a favor del FONDATT y a cargo del concesionario demandado, y condenó a éste al pago de la indemnización de perjuicios materiales causados como consecuencia de dicho incumplimiento.

Hechos

La Sala sintetiza aquéllos que resultan relevantes:

El 19 de diciembre de 2003 l a Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y el Fondo de Educación y Seguridad Vial - FONDATT, demandaron el enriquecimiento sin justa causa de la empresa Dismacor S.A. en detrimento del patrimonio de esa entidad, por cuanto é sta utilizó las instalaciones concesionadas para una activid ad distinta a la pactada en el C ontrato de Concesión 001 de 1994 , a saber, la repotenciación de vehículos de servicio público ordenada por la Ley 105 de 1993, con autorización del Ministerio de Transporte, durante los años 1995 a 2001. La entidad pública pretende el pago de un porcentaje de las utilidades obtenidas con ocasión de la actividad realizada por fuera del contrato.

La Sociedad actora alegó que su defensa se concentró en demostrar i) la caducidad de la acción de reparación directa; ii) la falta de legitimación de la parte demandada, al no demostrar la propiedad de las referidas instalaciones; y iii) la inexistencia del daño, pues si bien es cierto que realizó la actividad de repotenciación referida, ajena al contrato 001 de 1994, no se demostró de qué manera ello causaba un perjuicio (empobrecimiento) al Distrito, en consideración a que lo hizo con su propio personal y recursos.

El 27 de septiembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia en el sentido de declarar administrativamente responsable a la Sociedad Dismacor S.A., con ocasión del enriquecimiento sin justa causa derivado del no pago de las participaciones del servicio de repotenciación y transformación de vehículos; no obstante, el monto de la condena fue inferior al pretendido por los demandantes.

La decisión de prim era instancia fue apelada por l a Sociedad Dismacor S.A., alegando nuevamente la caducidad de la acción de reparación directa y la inexistencia del daño (empobrecimiento) .

El 10 de mayo de 2017 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” revocó la sentencia recurrida y en su lugar, consideró que de lo que realmente se trataba el debate era objeto de una controversia contractual y no de una reparación directa, y en consecuencia, declaró el incumplimiento parcial del Contrato 001 de 1994 respecto de la obligación de pago pactado a favor del FONDATT y a cargo del concesionario demandado, y condenó a éste al pago de la indemnización de perjuicios materiales causados como consecuencia de dicho incumplimiento.

Como fundamento de la decisión, la autoridad judicial accionada consideró que lo que la parte actora realmente pretendía, era el reconocimiento de la participación por la revisión técnico mecánica de vehículos transformados o repotenciados regulada por la Ley 105 de 1993 y la Resolución 1919 de 1995, y en ese orden de ideas, la acción pertinente era la de controversias contractuales, por lo que falló esta última, en virtud del principio iura novit curia.

Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa por cuanto se incurrió en un defecto procedimental absoluto, por incongruencia, debido a que se desconoció “la acción invocada y tramitada (reparación directa); concediendo pretensiones no pedidas, dándole a las pruebas una apreciación contraevidente e irreal; sin haberle concedido a la sociedad demandada el derecho de aportar pruebas para defenderse de las nuevas premisas introducidas en esa sentencia de segunda instancia”.

La Sociedad demandante alegó que su defensa se concentró en proponer excepciones relacionadas con las pretensiones de reparación directa, así mismo su recurso de apelación y alegatos se refirieron a la inexistencia del daño y a la caducidad de la acción; de manera que no se defendieron del supuesto incumplimiento del contrato, siendo otro e l debate jurídico y fáctico resuelto en primera instancia .

Agregó que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico, pues no consider ó las pruebas tendientes a demostrar “(i) que la Secretaría de Tránsito no era titular para entregar en concesión esa revisión de repotenciación, por lo que nunca podría ser una o bligación de su contrato de concesión; (ii) no podía tampoco, por lo mismo, fijar una tarifa y pactar su participación, como contraprestación de la obligación; (iii) la interventoría nunca tuvo a su cargo la supervisión de su cumplimiento. De hecho, no eran aplicables las demás estipulaciones del contrato”.

También señaló que el 26 de enero de 2001 se emitió por parte del Tribunal de Arbitramento convocado por las partes, el laudo arbitral sobre el desequilibrio económico del contrato, en el cual se fijaron las participaciones económicas de las partes y las indemnizaciones de perjuicios al concesionario. Este hecho no hizo parte del proceso jurisdiccional de reparación directa, porque no tenía relevancia alguna en el trámite de ésta .

Adicionalmente, el 10 de marzo de 2009, las partes suscribieron el acta de liquidación de C ontrato de concesi ón No. 01 de 19 94 , en la cual se declaran a paz y salvo por todo concepto, como resultado del efectivo cumplimiento de las obligaciones contractuales y el balance final. Señaló que esta acta no fue objeto de debate jurisdiccional porque el debate versaba sobre la demanda de reparación directa, porque no había tenido lugar, y obviamente porque se trataba de un asunto contractual (frente al cual el juez de lo contencioso no tenía competencia para pronunciarse porque había cláusula compromisoria) y no extracontractual.

1.4. Pretensión :

A título de amparo solicitó: i) tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa; ii) dejar sin efectos el fallo referido, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” el 10 de mayo de 2017; y, iii) ordenar a la autoridad judicial accionada, emitir un fallo ajustado a derecho, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda en uso de la acción de reparación directa, los hechos probados que fueron objeto de debate judicial y la defensa de la parte demandada, o en caso contrario, que se declare la nulidad de todo lo actuado, para que el demandante ajuste su demanda a la acción de controversias contractuales, de manera que se respete la oportunidad para proponer excepciones, pruebas y alegatos.

Trámite de la acción

Por auto de 27 de junio de 2017 el [Magistrado] ponente de la decisión de primera instancia admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a la Sociedad peticionaria y a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” para que en un término de 2 días rindieran informe sobre los hechos materia de la solicitud de amparo. Igualmente se vinculó como terceros interesados a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, y al Fondo de Educación y Seguridad Vial - FONDATT en liquidación.

En el mismo auto se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Luego, mediante auto de 30 de noviembre de 2017, en segunda instancia, se dispuso: vincular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, como tercero interesado en este asunto, y poner en conocimiento la existencia de una nulidad saneable, toda vez que resolvió la primera instancia del proceso de la referencia. Como la mencionada autoridad judicial guardó silencio, dicha nulidad quedó saneada.

1.6. Contestaciones

Ordenada la notificación y surtidas las respectivas comunicaciones se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. El Magistrado Ponente de la providencia dictada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado hizo un recuento del proceso que dio origen a esta solicitud de tutela, y enfatizó en que uno de los argumentos expuestos por la parte demandada en aquél, hoy accionante, en su recurso de apelación, fue la “existencia de una acción diferente para reclamar, pues todas las controversias que surjan durante la ejecución de un contrato...

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