Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00349-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705227293

Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00349-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Febrero de 2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 20 0 0 1 -23-31-000-200 9 -00 349 -0 1 ( 4 1799 )

Actor: I.C.G.M. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL POR MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO ENFERMO - Inexistente al no comprobarse la causa de la muerte, ni acreditarse la falla del servicio.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del C., que negó las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 3 de septiembre de 2009, los señores I.C.G.M. y F.J.P.L., en nombre propio y en representación de sus hijos menores K.E.P.G., A.M.P.G. y J.M.P.G.; además, J.M.L.J. y M.L.G.M., por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados con el fallecimiento del soldado F.J.P.G., el 1 de julio de 2007, en el punto conocido como “P.R., ubicado en la vereda “La más verde”, jurisdicción del municipio de Curumaní, C., por falta de asistencia médica.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara solidariamente a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno y, por concepto de lucro cesante y daño emergente, la suma equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los demandantes.

2.- Fundamentos fácticos de la demanda

Se narró que el joven F.J.P.G. se vinculó al Ejército Nacional como soldado regular, el 11 de octubre de 2005, por lo que fue incorporado al Batallón Cartagena de la ciudad de Riohacha y de allí lo remitieron al Batallón Plan Energético y Vial N° 3, de Curumaní, C..

Manifestó la parte actora que el joven F.J.P.G. fue incorporado a la Sección N° 2 para realizar dispositivos de patrullaje. Cada Sección contaba con un enfermero; sin embargo, de conformidad con averiguaciones que hiciera la madre del soldado, para la época de los hechos, el grupo al cual estaba asignado su hijo no contaba con uno.

Afirmó que las Secciones tampoco contaban con medios de comunicación para solicitar la ayuda médica requerida por el soldado, pues presentó vómito, fiebre, escalofrío, diarrea, dolores fuertes de cabeza desde el 29 de junio de 2007, hecho conocido por sus superiores, quienes omitieron su deber de cuidado cuando este prestaba el servicio militar obligatorio.

Sostuvieron los demandantes que la víctima ya había sido tratada por paludismo, para acreditar esto, hicieron referencia a las cartas que supuestamente intercambiaron madre e hijo y que pidieron tenerse como prueba dentro de este proceso.

Afirmaron que al obligar al soldado a prestar el servicio militar y enviarlo al lugar en el que debía cumplir con el mandato constitucional no se le preparó adecuadamente para afrontar posibles contagios de enfermedades propias de la zona, como malaria.

Además, indicaron que en el informe administrativo suscrito por el comandante del batallón al cual estaba asignado el soldado P.G. y en las respuestas entregadas a la madre de la víctima no se suministró toda la información referente a la forma en la que ocurrieron los hechos.

Finalmente, concluyen al indicar que la muerte del soldado P.G. ocurrió como consecuencia del defectuoso funcionamiento del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional al darle una orden que deterioró su salud y violó el principio de igualdad, pues fue puesto en una situación de riesgo superior a la de sus demás compañeros de servicio.

3.- Trámite procesal

La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo del C., mediante auto del 1 de octubre de 2009, decisión que se notificó al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y al Ministerio Público en debida forma.

4.- La contestación de la demanda

El apoderado del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, oportunamente, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no se probó la supuesta falla cometida por la entidad demandada, únicamente se acreditó el daño.

Agregó que respecto de la supuesta desatención médico-asistencial no se aportaron los medios probatorios pertinentes; por tanto, el fallecimiento del joven P.G. pudo ocurrir por una enfermedad genética, lo que rompe el nexo de causalidad.

5.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del C., en sentencia del 2 de junio de 2011, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no habían sido probados los elementos de la responsabilidad del Estado.

El Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que únicamente se acreditó el daño, materializado en la muerte del joven F.J.P.G., sin que haya certeza de la conducta, activa u omisiva, jurídicamente atribuible a la entidad demandada y el nexo de causalidad; además, indicó que el conscripto falleció por muerte natural, pues así lo señaló el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses cuando se le indagó sobre la hipótesis del deceso, que a su juicio no fue desvirtuada por los demandantes.

6 .- El recurso de apelación

Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior providencia.

Argumentaron que la demanda de reparación directa no se interpuso por un defectuoso funcionamiento del servicio médico sino por la omisión de no brindarle al soldado fallecido su derecho de ser protegido por el Estado que lo obliga a la prestación del servicio militar en su salud y en su vida”.

Sostuvieron que la entidad puso al soldado en una situación de riesgo, como consecuencia de la falta de suministro de primeros auxilios y de la atención por parte del enfermero de la Sección, omisión que quedó debidamente probada a través de los testimonios de los demás soldados.

Además, sostuvo que la entidad demandada, al no excepcionar las pruebas presentadas por los demandantes, dio validez a las cartas aportadas por la madre de la víctima, en las que se advirtió que el soldado en otra oportunidad había padecido malaria, situación que lo volvía vulnerable.

Adicionalmente, manifestaron que en los hechos de la demanda presentaron “objeción” al dictamen médico legal sin que el Tribunal tuviera en cuenta dicha objeción, lo anterior, porque afirmaron que el estudio médico forense es nulo, toda vez que en él se afirmó que “no son susceptibles de valoración alguna por presentar `cambios que son inespecíficos y no permiten establecer por sí solos la causa de la muerte'”.

Finalmente, solicitaron como prueba de segunda instancia la inspección judicial de las instalaciones del batallón, ante la negativa de la entidad de suministrar la historia clínica del soldado fallecido; además, el traslado del expediente adelantado por el Juzgado de Instrucción Penal Militar de Valledupar por el delito de homicidio culposo del joven F.J.P.G., como también la exhumación del cadáver, con el fin de establecer la causa de la muerte.

En relación con la petición de pruebas de segunda instancia, esta Corporación, mediante auto del 28 de noviembre de 2011, accedió a oficiar al batallón Especial Energético y Vial Nº 3, General P.F., con el fin de que allegara copia de la historia clínica del soldado fallecido P.G. y denegó el decreto de las demás por no cumplir con los requisitos del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.

7 .- Los alegatos de conclusión en segunda instancia

7.1. Los demandantes y la entidad demandada guardaron silencio en esta etapa procesal.

7.2. El Ministerio Público rindió concepto. Manifestó que, si bien se encuentra demostrado claramente el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte del soldado F.J.P.G., dicho daño no es atribuible a la entidad demandada, por cuanto no se acreditó la falla del servicio imputable a la Administración; por tanto, solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del C., el 2 de junio de 2011, que negó las pretensiones de la demanda.

Para ello, se abordará el asunto en el siguiente orden: 1) presupuestos de procedibilidad de la acción; 1.1) competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 1.2) ejercicio oportuno de la acción; 1.3)legitimación en la causa; 2) problema jurídico; 3)de lo probado en el proceso;4)el título de imputación jurídica; 5)El caso concreto y 6)Costas.

1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine

1. 1 - Competencia

El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, toda vez que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del C..

1. 2.- El ejercicio oportuno de la acción

En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los accionantes como consecuencia de la muerte del joven F.J.P.G. ocurrida el 1 de julio de 2007 y la demanda fue presentada el 3 de septiembre de 2009.

El término de caducidad fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación el 14 de abril de 2009, la cual se llevó a cabo el 26 de junio de ese mismo año, con continuación el 14 de agosto de 2009, fecha en la que la Procuraduría profirió la certificación prevista en las...

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