Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00812-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705227333

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00812-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Febrero de 2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

C. o p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00812 -01 (AC)

Actor : FLOR DE MARÍA FORERO S ÁENZ Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTAD O, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 23 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

Con escrito presentado el 31 de marzo de 2017, por los siguientes ciudadanos: Flor de M.F.S., G.D.M.F., L.A.M.F., O.M.M.F., H.M.F. y S.R.M.F., por medio de apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la protección integral de la familia y la mujer cabeza de familia y a la reparación integral.

Lo anterior, por cuanto consideraron que tales derechos le fueron vulnerados por la autoridad mencionada, con ocasión de la providencia de 8 de julio de 2016, que revocó el fallo de 29 de junio de 2001, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Segunda de Descongestión con sede en Medellín negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpusieron contra la Policía Nacional y el Instituto Nacional de Transporte (INTRA), radicado No. 08001-23-31-000-1992-06913-01.

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El 15 de junio de 1990, se presentó un accidente de tránsito en la vía Barranquilla - Cartagena entre dos autobuses de la empresa Expreso Cartagena.

Los accionantes y otros acudieron a la acción de reparación directa contra la Policía Nacional y el Instituto Nacional de Transporte (INTRA), con el fin de obtener el pago de una indemnización por los perjuicios materiales y morales sufridos con ocasión de la muerte de su esposo y padre, señor E.M.H., en el referido accidente.

El 29 de julio de 2001, la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, con sede en Medellín, profirió fallo adverso a las pretensiones, al no encontrar acreditada una falla del servicio a cargo de la demandada.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en providencia de segunda instancia de 8 de julio de 2016, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa. No obstante, solo reconoció el lucro cesante derivado del daño a la señora Flor de M.F. y excluyó de este reconocimiento a sus hijos, luego de considerar que aquel solo había sido solicitado a favor de esta.

El 9 de agosto de 2016. algunos de los actores del proceso de reparación directa solicitaron corregir la sentencia de 8 de julio de la misma anualidad, en lo relativo a los nombres de algunos de los demandantes beneficiarios de las condenas impuestas. En atención a lo anterior la autoridad judicial accionada, por medio de auto de 2 de noviembre de 2016, corrigió la providencia controvertida vía acción de tutela.

3. Fundamentos de la solicitud de tutela

Los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto, en su criterio, la providencia de 8 de julio de 2016, incurrió en:

i) Desconocimiento del precedente jurisprudencial emanado de la sentencia de unificación CE-SU-3-001 de 22 de abril de 2015, del Consejo de Estado, Sección Tercera, respecto del reconocimiento del lucro cesante a los hijos menores de la víctimas mortales en los procesos de reparación directa;

ii) Defecto fáctico por indebida valoración del texto de la demanda, en específico de una lectura global del texto que permitiera entrever que el lucro cesante se solicitó a favor de todos los demandantes y no solo de una y;

iii) Defecto procedimental, por exigir que se solicitara el lucro cesante a favor de los hijos de la víctima en un acápite específico.

Por otra parte, el apoderado de los demandantes manifestó que, en esta misma acción, actúa como agente oficioso de M.H.P.A., hija del señor J.D.P., quien conducía uno de los buses involucrados en el accidente que originó los hechos, y solicita que en la sentencia de reemplazo se aclare que este último no conducía el bus que por transitar sin luces ocasionó el accidente, pues con esa declaración se afectó su honor, en tanto este no fue el causante de ese incidente, y así quedó consignado en la providencia que se ataca.

4 . Petición de amparo constitucional

A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

Con fundamento en todo lo expuesto, respetuosamente solicito se declare que en la sentencia objeto de esta demanda de tutela se dieron las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales aquí expuestas.

Que, consecuencialmente, se disponga dejarla parcialmente sin efecto, en cuanto se refiere al lucro cesante, y se ordene su complementación en el sentido de reconocer el lucro cesante (como parte integrante de los daños y perjuicios de todo orden sufridos por los demandantes a consecuencia de la muerte del señor E.M.H. Á NDEZ) a los hijos de este; y que, de igual manera, e independientemente de que se acceda a o no a lo anterior, el lucro cesante sufrido por la viuda del occiso, señora F.M.F.S.D.M., se reliquide con el acrecimiento a partir de la edad en que los hijos -beneficiarios de lucro cesante o no- en todo caso no tenían derecho a que se les reconociera dicho perjuicio por haber llegado a la mayoría de edad (18 años) o a los 25 años, si se aplica la última posición jurisprudencial al respecto.

5 . Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 5 de mayo de 2017 , la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió l a solicitud de tutela, ordenó su notificación a las partes , vinculó al Tribunal Administrativo del Atlántico, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio de Transporte y la Policía Nacional , igualmente, ordenó publicar la mentada providencia en la página web de la Corporación con el fin de notificar a todos los tercero s con interés en el resultado del proceso.

Asimismo, solicitó que se remitiera en calidad de préstamo el expediente del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 1992-06913-01.

6. Contestaciones

Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, la única autoridad que contestó oportunamente a la solicitud fue e l Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” , quien solicitó que se desestimaran las pretensiones de la petición de amparo , en tanto, en su concepto, la acción ejercida incurre en evidentes falencias procesales que impiden su estudio de fondo.

Inicialmente, señaló que la decisión cuestionada fue notificada por edicto el 8 de agosto de 2016, mientras que la acción de amparo fue promovida 8 meses después, lo que de plano descarta su estudio de fondo por incumplir el requisito de la inmediatez, desarrollado jurisprudencialmente como requisito de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales.

De otra parte, pone de presente que en el presente trámite constitucional se presenta una indebida representación de los sucesores del señor J.D.P., por lo que solicita que no haya pronunciamiento al respecto.

Finalmente, frente a la controversia alrededor del lucro cesante supuestamente solicitado por los hijos de la víctima, aclara que al momento de resolver sobre esa pretensión se observó que solo la cónyuge reclamó la reparación por lucro cesante, por lo que sus hijos, quienes fungieron en el proceso de responsabilidad extracontractual como actores individuales en relación con su interés particular, esto es, eran litisconsortes facultativos, y que no reclamaron dicha reparación, no podían pretender que la misma les fuera reconocida, en tanto obviaron la carga de exponer lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, de acuerdo con las normas procedimentales imperantes en el caso, por lo que, indica, la presente acción pretende introducir elementos que no estuvieron presentes al momento de ser resuelta la controversia de reparación directa.

7 . Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2017, declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia atacada se dictó el 8 de julio de 2016 y fue notificada el 8 de agosto del mismo año mediante edicto desfijado el 11 de agosto de 2016. La acción de tutela se presentó el 31 de marzo de 2017, es decir, 7 meses y 20 días después, lapso que excede el término prudencial que ha precisado esta Corporación para la interposición de tutelas contra providencias judiciales”.

8 . Impugnación

Con escrito radicado el 5 de diciembre de 2017, los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia.

Sustentaron su impugnación bajo el argumento de que la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación certificó que la providencia de 8 de julio de 2016 que se controvierte quedó ejecutoriada “el “02 de diciembre de 2016, a las 5:00 PM, sin hacer referencia alguna a fecha distinta.” Razón por la cual, contrario a lo concluido por la Sección Cuarta en primera instancia la presente solicitud de tutela sí cumple con el requisito de la inmediatez. Aportó la mencionada certificación, obrante a folio 141 vuelto.

Arguyeron que el auto de 2 de noviembre de 2016, que corrigió la providencia de 8 de julio que se controvierte más allá de corregir la providencia aludida la adicionó y complementó al incluir “ tablas con el listado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR