Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00390-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705227349

Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00390-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Febrero de 2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

C onsejero ponente : JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00390-01(23041)

Actor: SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA SAS

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP

AUTO

Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto interlocutorio proferido por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de marzo de 2016, mediante el cual negó la solicitud de llamamiento en garantía.

ANTECEDENTES

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones P. de la Protección Social (en adelante UGPP) inició el proceso de fiscalización de la sociedad Seta Servicios Temporales Asociados (en adelante SETA).

2. El proceso de fiscalización finalizó con la Liquidación Oficial RDO 216 del 29 de julio de 2013, en donde la UGPP determinó que la sociedad fiscalizada debía $152.610.000 por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social y P. en los periodos comprendidos entre julio de 2011 a junio de 2012.

3. SETA presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por la UGPP mediante la Resolución RDC 156 del 21 de noviembre de 2013, en donde redujo el valor a pagar a $134.631.900.

4. La sociedad contribuyente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP el 21 de abril de 2014, la cual fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 14 de agosto de 2014 porque, entre otros motivos, no precisó sus pretensiones.

5. SETA corrigió su demanda con escrito del 1 de septiembre de 2014, en donde expuso las siguientes pretensiones:

DECLARATIVAS:

PRIMERA: Que se DECLARE LA NULIDAD del requerimiento para declarar o corregir No 43 del 26 de marzo de 2013, por medio del cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de P. de la UGPP `determina' ajustes, por los periodos de julio a diciembre de 2011 y enero a junio de 2012., (sic) toda vez que conforme a su naturaleza se trata de actos proferidos por la Unidad Administrativa Especial creada mediante la Ley 1151 de 2007 actos proferidos en ejercicio de la facultad fiscalizadora de las contribuciones parafiscales, los cuales son Actos Administrativos y por lo tanto susceptibles del ejercicio de éste medio de control.

SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD de la resolución RDO 216 de Liquidación Oficial de fecha 29 de julio de 2013 proferida contra SETA SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS . De igual forma conforme a su naturaleza se trata de actos proferidos por la Unidad Administrativa Especial creada mediante la Ley 1151 de 2007 actos proferidos en ejercicio de la facultad fiscalizadora de las contribuciones parafiscales, los cuales son Actos Administrativos y por lo tanto susceptibles del ejercicio de éste medio de control.

TERCERA: De conformidad con lo anterior que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución RDC 156 del 21 de noviembre de 2013, notificada el 19 de diciembre del año 2013.por (sic) medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución RDO 216 del 29 de julio de 2013. (sic) toda vez que conforme a su naturaleza se trata de actos proferidos por la Unidad Administrativa Especial creada mediante la Ley 1151 de 2007 actos proferidos en ejercicio de la facultad fiscalizadora de las contribuciones parafiscales, los cuales son Actos Administrativos y por lo tanto susceptibles del ejercicio de éste medio de control.

CONDENATORIAS:

PRIMERA: Como consecuencia de la anterior declaratoria que se CONDENE a las demandas (sic) al RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a la empresa SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA SAS - SETA Y CIA SAS., (sic) ordenando que se devuelva la suma de $224'994.317 cancelada por mi representada de forma indexada al momento de proferir el fallo.

SEGUNDA: CONDENAR en costas y agencias en derecho a las demandadas” .

6. La UGPP, en escrito separado a la contestación de la demanda, solicitó el llamamiento en garantía de las siguientes entidades administradoras, teniendo en cuenta que el pago impuesto a la sociedad demandante fue distribuido entre ellas y, por tanto, esas entidades deberán realizar el reintegro de lo pagado en caso de prosperar las pretensiones de la demanda :

ALIANSALUD EPS SA.

CAFESALUD EPS SA.

SALUD COLPATRIA EPS SA.

COMPENSAR EPS.

COOMEVA EPS SA.

CRUZ BLANCA EPS SA.

EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA SA.

EPS FAMISANAR LIMITADA.

GOLDEN GROUP SA EPS EN LIQUIDACIÓN.

HUMANA VIVIR SA EPS EN LIQUIDACIÓN.

NUEVA EPS SA.

EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SA.

SALUD TOTAL EPS SA.

SALUDCOOP EPS, en intervención forzosa administrativa.

SALUDVIDA SA EPS.

EPS SANITAS SA.

FOSYGA.

PORVENIR SA.

COLFONDOS SA.

COLPENSIONES.

PROTECCIÓN SA.

AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA.

SOLSUBSIDIO.

CAMFAMA.

CAMFAMILIAR ANDI - COMFANDI.

ANDI CONFENALCO CARTAGENA.

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (en adelante SENA).

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (en adelante ICBF).

PROVIDENCIA APELADA

La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 31 de marzo de 2016, negó el llamamiento en garantía .

Consideró que, aunque se cumplen los requisitos formales del llamamiento, el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 2 del Decreto 3033 de 2013 establecen que la UGPP es la competente para determinar y cobrar los valores adeudados por concepto de contribuciones parafiscales de la protección social.

En consecuencia, de prosperar las pretensiones de la demanda, ella es la competente para disponer, determinar y gestionar la devolución de los referidos dineros para pagar la condena, en su calidad de administradora del tributo.

RECURSO DE APELACIÓN

En el recurso de apelación, la UGPP señaló que el parágrafo del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 establece que las administradora del Sistema de la Protección Social son las competentes para adelantar las acciones de cobro de la mora de sus afiliados, sin perjuicio de la facultad preferente de la UGPP para adelantar los cobros cuando lo considere convenientes.

De ésta forma, la UGPP no es la administradora de las contribuciones parafiscales, pues solo tiene funciones de seguimientos, colaboración y determinación de las contribuciones parafiscales y no tiene ninguna facultad para disponer sobre los dineros aportados.

Es por lo anterior que el artículo 1 del Decreto 0333 de 2013 define las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social como los aportes con destino a ese sistema conformado por el Sistema General de la Seguridad Social en Salud, Pensiones, R.L., el SENA, el ICBF y el Régimen de Subsidio Familiar.

Así mismo, el artículo 8 de dicho reglamento indica que los recursos determinados y cobrados por la UGPP se destinarán así: (i) los correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), (ii) los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a la administradora a la cual esté afiliado el omiso, (iii) los recursos del Sistema General de Seguridad Social de R.L. al fondo de riesgos laborales administrador por el Ministerio del Trabajo, (iv) los recursos del Régimen de Subsidio Familiar a la caja a la cual se afilie el omiso, y (iv) los recursos del SENA y el ICBF a cada una de ellas de acuerdo a las proporciones establecidas en la ley.

En este orden de ideas, el llamamiento de las administradoras del Sistema de Protección Social es procedente porque cada una de ellas fue destinataria del pago de la sociedad demandante a través de las planillas correspondientes, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución RDC 156 del 21 de noviembre de 2013, sin que la UGPP hubiera recibido algún dinero.

De no ser así, se vulneraría el derecho a la defensa de la UGPP y de las administradoras del Sistema de Protección Social para que, en aplicación del principio de economía procesal, sea resuelta su relación interna en el mismo proceso.

TRASLADO

SETA solicitó no revocar el auto impugnado y negar el llamamiento en garantía de las entidades administradoras.

Señaló que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 le otorga a la UGPP la competencia para realizar el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, por lo que es la única entidad que intervino en el procedimiento administrativo que terminó con la Resolución RDC 156 del 21 de noviembre de 2013.

SETA realizó el pago determinado por la UGPP únicamente para evitar posibles embargos de sus cuentas bancarias.

El llamamiento en garantía tiene como fin exigir a un tercero el pago de la indemnización causada por la sentencia o el reembolso total o parcial del pago ordenado, pero en éste caso hubo sólo un pago de lo no debido.

La UGPP es competente para disponer la devolución de lo pagado por parte de las administradoras por ser la que profirió los actos administrativos controvertidos y por ser la fiscalizadora de las...

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