Sentencia nº 11001-03-25-000-2017-02915-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705227361

Sentencia nº 11001-03-25-000-2017-02915-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Febrero de 2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-25-000-2017-02915-00(AC)

Actor: M.C.M.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la acción de tutela presentada por la señora M.C.M.V. en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

1.1.- Pretensiones.

La señora M.C.M.V., a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de favorabilidad, con el propósito que se deje sin efectos la sentencia de 5 de octubre de 2017, que revocó la providencia que había accedido reliquidación pensional solicitada y en su lugar negó las súplicas de la demanda. En consecuencia, deprecó:

« […] se conceda la presente acción constitucional por vía de hecho por los defectos material, sustantivo, fáctico y violación directa a la Constitución.

[…] se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo la ponencia de la D.C.A.R.S., decretar la nulidad de la providencia judicial proferida y en su lugar se ordene la protección de los derechos demandados, debiendo proferir nueva sentencia en la que se reconozca [mi] reliquidación pensional […], con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante la prestación de [mi] último año de servicios y certificados por la entidad nominadora […] »

1.2.- Hechos .

El apoderado de la accionante señaló como fundamentos fácticos de la tutela, los siguientes:

La señora M.V. nació el 27 de abril de 1959.

Entre el 22 de septiembre de 1997 y el 15 de diciembre de 2015 cotizó un total de 1909 semanas (13363 días cotizados) al subsistema de pensiones del sistema de seguridad social.

Para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicio, por lo que está amparada bajo el régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993.

Mediante la Resolución GNR 340811 de 29 de septiembre de 2014 Colpensiones reconoció a favor de la señora M.V. una pensión de jubilación; sin embargo, dicha entidad dejó de incorporar la totalidad de factores salariales que devengó de forma periódica.

A través de las Resoluciones GNR 41310 de 20 de febrero de 2015, GNR 48443 de 11 de junio de 2015, GNR 412088 de 18 de diciembre de 2015 y VPB 13315 de 22 de marzo de 2016, la mencionada entidad previsional reliquidó la pensión de jubilación de la accionante. No obstante, dejaron de ser incorporados factores tales como las primas de servicios, vacaciones, navidad y el incentivo de desempeño nacional, todos ellos devengados durante su último año de servicios.

El 15 de abril de 2016, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138, Ley 1437 de 2011 - CPACA) en contra de Colpensiones.

La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado 51 Administrativo Oral de Bogotá, el cual profirió sentencia el 2 de febrero de 2017 a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda (reliquidación pensional con el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios - sueldo, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad).

Contra dicha providencia, la UGPP presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 5 de octubre de 2017, a través de la cual revocó la providencia impugnada y en su lugar negó las súplicas de la demanda.

1.3.- Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela .

La accionante indicó que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afecta sus garantías fundamentales como quiera que « […] se causa un grave perjuicio para los intereses económicos de mí prohijada, por cuanto para el futuro se le estaría reconociendo un monto menor en la pensión de jubilación a la que tendría derecho […]».

Igualmente, señaló que el ad quem del proceso ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso - administrativo desconoció (i) que la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 estableció una interpretación sobre el régimen de transición (ingreso base de liquidación - IBL) solo es aplicable a quienes estén amparados bajo la Ley 4 de 1992, y (ii) que la Sección Segunda del Consejo de Estado (en Sala de Sección y Sala de Subsección A), como órgano de cierre de la jurisdicción, ha fijado su postura respecto las reliquidaciones pensionales sometidas al régimen de transición.

Por lo demás, agregó que, si bien es cierto, dentro de la autonomía judicial le es dable a los jueces apartarse del precedente (sea este vertical u horizontal), dicho apartamento debe estar siempre aparejado de la carga argumentativa suficiente y razonada que lo justifique.

1.4.- Trámite procesal.

Mediante auto de 15 de noviembre de 2017, el despacho sustanciador (i) admitió la tutela de la referencia; (ii) ordenó notificar como (a) accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y (b) terceros interesados en las resultas del proceso al Juzgado 51 Administrativo Oral de Bogotá y a Colpensiones; y (iii) requirió al mencionado juzgado para que allegara el expediente de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la accionante.

1.5.- Informes.

El Juzgado 51 Administrativo Oral de Bogotá mediante escrito de intervención manifestó que la solicitud de amparo presentada por la señora M.V. no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que «[…] la situación planteada no corresponde a un asunto de relevancia constitucional, pues se limita a una situación de interpretación legal a la luz de los precedentes jurisprudenciales que han abordado temas del mismo linaje»

Colpensiones presentó informe en el que solicitó se declare la improcedencia del amparo por cuanto (i) no se cumple con la totalidad de las «características procedimentales y legales que permitan revocar una decisión judicial», pues no existe la relevancia constitucional que exige la jurisprudencia para la procedencia de la acción, y (ii) en el caso de marras no se configura el desconocimiento del precedente, dado que a pesar de la contraposición de posturas entre las Altas Cortes, el Tribunal accionado dio aplicación a la tesis de la Corte Constitucional, según la cual «[…] para la liquidación de las pensiones se [deben] incluir los factores salariales que tengan el carácter remuneratorio y sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones al Sistema General de Pensiones».

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio.

CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción constitucional.

2.2.- Problema jurídico.

De los antecedentes expuestos en la parte considerativa de este fallo, los problemas jurídicos que deberá responder la Sala de Subsección son:

¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?

¿Se encuentra configurada la violación de los derechos invocados por el accionante en razón a la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de octubre de 2017 dentro del proceso identificado con el radicado 2016-00356-01?

2.3.- La acción de tutela contra decisiones judiciales.

En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, aceptada mayoritariamente por la S.P. de esta Corporación, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello en atención a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; bajo ese contexto, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

De tal suerte, en la sentencia C-590 de 2005, la mencionada Corporación erigió como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales los que se mencionan a continuación:

Que la providencia impugnada no se trate de una sentencia de tutela.

Precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción.

Cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber...

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