Sentencia nº 27001-23-33-000-2013-00107-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705227377

Sentencia nº 27001-23-33-000-2013-00107-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Febrero de 2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CESANTIA - Sanción moratoria / CESANTIA DEFINITIVA - Recuento normativo / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / FONDO NACIONAL DEL AHORRO - Pago de cesantías consignadas por el trabajador / CESANTIAS DEFINITIVAS Y SANCION MORATORIA - Reconocimiento y pago por cuenta del empleador moroso

Los empleados de los órganos y entidades estatales cuando culminan su relación laboral, tienen derecho a la liquidación y pago de las cesantías definitivas por cuenta de su empleador, de manera que si este último las paga en forma tardía, debe reconocer la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, con el fin de resarcirle al trabajador los daños que le ocasionó ante el incumplimiento en el pago del auxilio, sanción que se cuenta desde la firmeza del acto administrativo que ordena su liquidación. Y por su parte, a la entidad pagadora, es decir, al fondo de cesantías elegido por el trabajador, en este caso el Fondo Nacional del Ahorro, solo le corresponde hacer la entrega de las sumas que por dicho concepto el empleador consignó en su cuenta individual y dentro del término legal establecido a menos que este último las haya entregado en forma directa al empleado. En relación con el pago de las cesantías definitivas y la correspondiente sanción moratoria, según lo probado en el proceso, es evidente que la demandante se retiró definitivamente del servicio, motivo por el cual, de conformidad con la normativa analizada, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas por cuenta de su empleador, que no es otro que dasalud en liquidación, quien al incumplir con la obligación de pago de este auxilio dentro del término legal, tal como está fehacientemente comprobado, tiene que acatar el deber de reconocerle la sanción moratoria que le corresponde. de acuerdo con el extracto individual de cesantías se tiene, que el 9 de octubre de 2010 con «año reporte 2010», el Fondo Nacional del Ahorro le pagó a la accionante dicho auxilio por valor de $1.909.204, sin que exista prueba que informe acerca de otros pagos por dicho concepto o que su empleadora dasalud en liquidación, por el tiempo laborado entre el 5 de mayo de 2004 y el 7 de julio de 2010, haya hecho las consignaciones respectivas o el pago correspondiente en forma directa, por lo que es evidente que le deben reconocer las cesantías restantes, que no le fueron pagadas con la sanción moratoria correspondiente.

FUENTE FORMAL: LEY 432 DE 1998/ LEY 244 DE 1995

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 27001-23-33-000-2013-00107-01(1784 - 14)

Actor: M.C.T. CUESTA SO. 0004

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - DASALUD EN LIQUIDACIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 11 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo Oral del Chocó, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora M.C.T.C. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación administrativa a través de la cual el Departamento del Chocó y el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó (dasalud en liquidación), le negaron el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas que consagra la Ley 244 de 1995 y la sanción moratoria correspondiente por su no consignación oportuna.

ANTECEDENTES

A través de apoderada judicial la señora M.C.T.C., solicitó se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, generado por la ausencia de respuesta por parte de dasalud en liquidación, ante la petición que radicó el 3 de octubre de 2012, en la que requirió el reconocimiento y pago de las «cesantías definitivas, intereses a las cesantías, subsidio familiar y nivelación salarial» al igual que la sanción moratoria correspondiente por el no pago oportuno de esas cesantías.

Además, la nulidad del oficio que recibió el 30 de octubre de 2012 en el que el agente interventor le informó que no era posible cancelarle las acreencias en forma directa, porque se encontraba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro con el cual estaba adelantando las gestiones administrativas pertinentes para realizar el giro de las cesantías de los empleados y exempleados.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la parte demandada al pago: «[...] de las CESANTÍAS definitivas a que tiene derecho por haber laborado para esa entidad por el período comprendido entre el 3 de mayo de 2004 y el 7 de julio de 2010, por la suma de $6.119.685.oo, liquidados con base al último salario recibido para el 2008, en razón a que el mismo no fue objeto de los correspondientes aumentos para los años posteriores 2009 y 2010; por los INTERESES A LAS CESANTIAS, la suma de $4.536.726.oo».

«Por el SUBSIDIO FAMILIAR no pagado durante el periodos (sic) mencionado, la suma de $6.119.685.oo; por NIVELACIÓN SALARIAL de los años 2009 y 2010, la suma de $20.169.630.oo; los intereses e indexación de los anteriores valores y conceptos, con base en el índice de precios al consumidor o al de mayor valor; la SANCIÓN MORATORIA que consagran las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2004, por no haber consignado el valor de las cesantías al fondo dentro del término que incida (sic) la Ley. Es decir, un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías definitivas como lo establece el numeral segundo de la Ley 244 de 1995; al pago de las COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO».

Como hechos relatóque laboró al servicio de dasalud en liquidación, en el cargo de auxiliar administrativo, por nombramiento efectuado a través de la Resolución 1284 de 3 de mayo de 2004 del que tomó posesión, según consta en el Acta 111 de 5 de mayo de 2004. Y que dicha entidad le aceptó la renuncia por medio de Resolución 9752 de 7 de julio de 2010, pero no le ha cancelado las cesantías definitivas con sus intereses ni el subsidio familiar ni la nivelación salarial como tampoco la sanción moratoria por la no entrega de las cesantías.

Que el 11 de diciembre [error: es noviembre] de 2010 solicitó ante la demandada el pago de las referidas acreencias laborales, luego el 5 de diciembre de 2010 obtuvo respuesta en el sentido de que debía solicitar su inscripción en el listado de acreencias, una vez el gobierno girara los recursos necesarios. Agregó, que dichas cesantías no le han sido transferidas al Fondo Nacional del Ahorro al que se encuentra afiliada ni se las han cancelado en forma directa.

Al momento del retiro devengó un salario de $894.913.oo, que equivalía a un salario diario de $29.830.oo. Y, como requisito de procedibilidad se celebró audiencia de conciliación prejudicial, que resultó infructuosa ante la insistencia de la parte demandada.

En el concepto de violación adujo que de conformidad con la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por las cuales se fijan los términos para el pago oportuno de las cesantías definitivas de los servidores públicos, es claro que la sanción moratoria, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, se impone al empleador moroso con el fin de resarcir los daños que causa al empleado por el incumplimiento en el pago del auxilio, y se contabiliza a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena su liquidación. En su caso, radicó la solicitud de cesantías definitivas desde el 11 de noviembre de 2010.

En la respuesta a la demanda dasalud en liquidación sostuvo que, revisada la historia laboral de la accionante, no reposa ninguna petición concerniente a los haberes que ahora reclama; la solicitud de pago de las cesantías se debe efectuar ante la entidad que las administra, por tanto, si la accionante estaba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, debió dirigir ante el mismo su petición de pago, lo que implica que el presunto silencio administrativo que se demanda no genera ningún efecto. Además, por encontrarse en proceso de liquidación, no podía efectuar los pagos que ahora se le reclaman, y le corresponde a los acreedores o interesados sin excepción alguna comparecer para hacer valer sus derechos.

Propuso como excepciones «La caducidad de la acción», porque el oficio a través del cual le manifestó a la interesada acerca de su incapacidad de pago de las acreencias reclamadas, tiene como fecha de notificación, el 30 de octubre de 2012; lo que significa, que el término para interponer la acción vencía el 31 de febrero de 2013, pero la demanda la interpuso en el mes de marzo de este último año.

«Inexistencia de pago del reajuste salarial», pues el mismo se realizó según dan cuenta los documentos de control de pago y liquidación de los años 2009 y 2010; «Inexistencia de la obligación del pago de subsidio familiar» porque según la Ley 21 de 1982, se reconoce por las personas a cargo, sin que sea salario ni se pueda computar como factor del mismo y solo puede ser cancelado a través de la caja de compensación familiar, que en este caso es Comfachocó.

«Inepta demanda por falta de requisitos formales» si se tiene en cuenta que la conciliación previa, no se puede entender agotada solo con citar a la entidad pública, pues se debe cumplir con la carga de concurrir a la audiencia y propender efectivamente por el logro de un acuerdo, sumado a que no se convocó al departamento del Chocó persona jurídica que igualmente fue demandada.

En el acta de audiencia inicial las partes estuvieron de acuerdo con el trámite impartido al proceso y la magistrada ponente determinó que no existe acto ficto, porque la petición se elevó el 3 de octubre de 2012 y la entidad le dio respuesta el 30 de octubre de 2012, por tanto, solo se debió demandar este último acto, lo que no implica que exista inepta demanda.

Declaró...

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