Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02717-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705227381

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02717-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Febrero de 2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-02717 -00 (AC)

Actor : C.L.N.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRAT IVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN N°. 4, Y OTRO

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora C.L.N. contra la sentencia del 22 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N°. 4, que modificó la providencia del 7 de abril de 2016, proferida por el Juzgado 11 Administrativo Oral de Tunja, en el sentido de declarar probada la caducidad de la acción de reparación directa promovida por la actora y, en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, la señora C.L.N. solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia del 22 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N°. 4. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1. Que el tribunal administrativo de Boyacá en su Sala de Decisión N°. 4, debe revocar su sentencia de segunda instancia de fecha 22 de Agosto de 2017, por medio de la cual modificó el numeral 3 de la sentencia emanada por el Juzgado Once Administrativo Oral del circuito de Tunja de fecha 7 de abril de 2016, por medio de la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción, dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el número 15001333101120100000244-01, siendo demandante C.L.N. y otros en contra del Municipio de Tunja y de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, por haber desconocido el precedente jurisprudencial, establecido para los casos de cómputos de la acción de reparación directa por ocupación permanente de predios privados y como resultado de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso.

2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a los accionados tribunal administrativo de Boyacá en su Sala de Decisión n°. 4, que fallen el proceso de Reparación Directa N°. 1500133310112010000244-01, teniendo en cuenta que no ha operado el fenómeno de la caducidad en el mismo.

(…).

Hechos

Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Que, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores C., A., Á. y R.A.L.N. solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de Tunja y a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, UPTC, de los perjuicios causados por la obra pública realizada en los predios que hacen parte de la sucesión de la señora L.A.L.N., hermana de los demandantes.

Que la demanda correspondió al Juzgado 11 Administrativo Oral de Tunja, que, por sentencia del 7 de abril de 2016, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el municipio de Tunja y, en consecuencia, se inhibió para decidir de fondo las pretensiones de los demandantes. El juzgado estimó que, conforme con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el término de caducidad debía contarse a partir del momento en que finalizó la obra. Que, según las pruebas del proceso, la obra había terminado más de diez años antes de la muerte de la señora L.A.L.N. y, por ende, la acción había caducado.

Que, inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N°. 4, por sentencia del 22 de agosto de 2017, la modificó, en el sentido de no inhibirse para decidir de fondo, sino de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa, porque «la declaratoria de la excepción de caducidad, de carácter mixto, implica que los accionantes carecen del derecho reclamado en este proceso, de forma que con su configuración se cierra definitivamente el litigio». El tribunal concluyó que las obras que configuran la ocupación permanente del inmueble de propiedad de los demandantes fueron construidas más de dos años antes de la muerte de la señora L.N., «sin que se hubiere elevado reclamación alguna oportunamente, motivo por el cual se concluye que la acción caducó antes del fallecimiento de quien era su propietaria y, de contera, no podía ser trasmitida a sus herederos por haberse extinguido previamente».

Argumentos de la tutela

De manera preliminar, la señora C.L.N. adujo que no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues el caso propuesto no encaja en ninguna de las causales previstas para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Que, además, la acción de tutela se presentó de manera oportuna, esto es, 10 días después de que el Juzgado 11 Administrativo de Tunja dictara el auto de obedecer y cumplir lo ordenado por el superior.

En cuanto al fondo del asunto, la señora L.N. alegó que las providencias objeto de tutela incurrieron en desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto de la forma de computar el término de caducidad de la acción de reparación directa, por la ocupación permanente de un inmueble. Concretamente, citó las providencias del 21 de enero de 2015, radicado 05001-23-33-000-2012-00420-01 (49241), y del 16 de agosto de 2001, radicado interno 13.772.

Según la demandante, en esas providencias se contó el término de caducidad «desde la cesación de los daños o desde el conocimiento de quienes accionan sobre el daño». Que, por lo tanto, en aras de garantizar el derecho a la igualdad, debe aplicarse, al menos la segunda regla, pues la demandante no tenía conocimiento de «la existencia del predio y que al verificar las medidas del mismo, nos dimos cuenta que sobre dicho bien estaba construido un canal, un puente, un andén y una vía por lo que se procedió a la reclamación». Que, por consiguiente, el término de caducidad de la acción de reparación directa debía contarse a partir del momento en que los herederos de la señora A.L. tuvieron conocimiento del hecho.

Que, incluso, el Tribunal Administrativo de Boyacá está desconociendo su propio precedente, pues en un caso similar concluyó que cuando se trata de daños continuados, el término de caducidad debe contarse a partir del momento en que se verifica la cesación de la conducta que causa la vulneración. Que en este caso se trata de una ocupación permanente y que, por lo tanto, el hecho generador del daño no ha cesado y, de contera, la acción de reparación directa no ha caducado.

Que, además, el Tribunal Administrativo de Boyacá se limitó a afirmar que la señora L.A.L.N. tuvo conocimiento de las obras antes de su muerte, pero no explicó cuál era el fundamento fáctico de esa afirmación.

Por último, la señora L.N. alegó que las autoridades judiciales demandadas debieron aplicar el principio pro damato, que permite flexibilizar el rigor de las normas que consagran plazos extintivos, y resolver de fondo la demanda de reparación directa, como lo hizo el Consejo de Estado en la sentencia del 10 de abril de 1997, expediente 11954.

Intervención de las autoridades judiciales demandadas

Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N°. 4

El magistrado ponente de la decisión objeto de tutela alegó que no se incurrió en ningún defecto o vicio de fondo que haga procedente el amparo solicitado por la señora C.L.N..

Que, en efecto, en primera instancia del proceso ordinario, se declaró la caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto el hecho que originó el daño había ocurrido antes del fallecimiento de la señora L.A.L.N.. Que ese argumento no fue cuestionado por la demandante en el recurso interpuesto contra esa decisión y que resulta extraño que solo ahora cuestiona que no existen pruebas que demuestren que la señora A.L.N. conocía sobre la existencia del daño. Que, de hecho, en el recurso de apelación únicamente alegó que el término de caducidad debía empezar a contarse a partir del momento en que cesó la acción que generaba la vulneración y que, en todo caso, los demandantes solo tuvieron conocimiento de la existencia del predio después de la muerte de su hermana.

Que, de todos modos, en el proceso ordinario quedó demostrado que la construcción de la obra (instalación de pasamanos, construcción y limpieza del canal y el tránsito de la vía) ocurrieron antes de la muerte de la señora L.N.. Que, por lo tanto, el término de caducidad de la acción de reparación directa debía contarse a partir del momento en que la señora L.N. tuvo conocimiento de la obra, mas no desde el momento en que los herederos conocieron de daño. Que, según las pruebas del proceso, la acción había caducado antes del fallecimiento de la señora L.N., pues era un hecho notorio que la obra existía hace más de 10 años.

Finalmente, el magistrado adujo que no era posible aplicar el principio pro damato, pues dicho principio solo se aplica cuando existe duda, duda que no se evidenció en el caso de la demandante, por cuanto la caducidad de la acción quedó debidamente probada.

Juzgado 11 Administrativo Oral de Tunja

La juez titular del despacho explicó que las pretensiones de la demanda de reparación directa se denegaron porque, conforme con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando se demanda la ocupación permanente o temporal de un predio por la construcción de una obra pública, el término de caducidad se cuenta desde el momento en que finaliza la construcción de la obra, hecho que ocurrió en el año 1996. Que si bien posteriormente se realizaron obras de mantenimiento, lo cierto es que no habilitaban un nuevo conteo de términos de caducidad, pues el daño alegado se originaba en la construcción de la obra, mas no en las labores de mantenimiento.

Que esa decisión, así como la de segunda instancia, garantizaron los derechos y garantías de las partes y...

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