Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-00058-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705227457

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-00058-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Enero de 2018

Fecha31 Enero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C, treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00058 - 02 ( 0341-17 )

Actor : UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

Demandado: J.E.O.L. Y COLPENSIONES

Asunto: Acción de lesividad - Reconocimiento pensión de jubilación ente no previsional.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 8 de septiembre de 2017, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 16 de septiembre del 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Primera de Oralidad que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

La Universidad de Antioquia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 015 del 26 de enero de 2006, mediante la cual ordenó pagar temporalmente al demandado el valor de la diferencia no reconocida por el Instituto de Seguros Sociales al determinar el ingreso base de liquidación de su pensión de vejez en aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a partir del 22 de diciembre de 2003, y hasta cuando el ente previsional asuma su pago.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) ordenar al demandado restituir a la demandante las sumas pagadas en virtud de lo reconocido a través del acto enjuiciado desde el 22 de diciembre de 2003 y hasta el 31 de octubre de 2013, ii) que las sumas adeudadas sean actualizadas y, (iii) que el demandado sea condenado al pago de las costas procesales.

1.2 Hechos.

El demandado se vinculó a la Universidad de Antioquia el 17 de agosto de 1973 como docente de tiempo completo, y posteriormente ascendió en el escalafón durante su permanencia en la institución, llegando incluso a ocupar diversos cargos administrativos, siempre bajo la calidad de empleado público hasta cuando se produjo su retiro del servicio.

La Universidad de Antioquia estuvo facultada para reconocer directamente pensión de vejez a su personal docente y administrativo, hasta el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, momento en el que afilió a todos sus empleados al ISS y efectuó los respectivos aportes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Conforme a lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la demandante consideró que el ISS debía reconocer pensión de vejez a sus empleados beneficiarios del régimen de transición contenido en dicha disposición y que les faltare menos de 10 años para para consolidar el estatus pensional, teniendo en cuenta la totalidad de lo devengado como contraprestación de su labor, para lo cual debió computar las primas de navidad, servicios y vacaciones.

Mediante la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, la entidad actora se subrogó temporalmente en parte de la obligación no asumida por el ISS de reconocer pensión a los empleados que se encontraban en las circunstancias descritas, ante la falta de respuesta del ente previsional a las reclamaciones sobre reconocimiento pensional elevadas por aquella respecto de sus empleados.

A través de comunicación del 21 de agosto de 2001, el representante legal de la Universidad de Antioquia solicitó al ente previsional el reconocimiento de las pensiones de jubilación del personal beneficiario del régimen de transición y que le faltare menos de 10 años para para adquirir la pensión de vejez, la cual fue resuelta negativamente mediante oficio del 25 de febrero de 2002, argumentando que la inclusión de los factores salariales en el IBL no depende del ente previsional ni del empleador, sino de lo previsto en el Decreto 1158 de 1994 , que no contempla las primas de servicio, navidad y vacaciones para dicho computo.

El ISS profirió la Resolución 14732 del 22 de agosto de 2005, en la que reconoció pensión de vejez al demandado a partir del 22 de diciembre de 2003, cuyo IBL fue calculado excluyendo las primas de navidad, servicios y vacaciones a pesar de haber sido devengadas durante el último año de servicio, ante lo cual la Universidad de Antioquia dictó la Resolución 015 del 26 de enero de 2006, en la que ordenó el pago temporal de la diferencia de la pensión reconocida por el ente previsional hasta tanto éste último asumiera dicha obligación.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

Los artículos 48 de la Constitución Política; 10 de la Ley 4ª de 1992, 77 de la Ley 30 de 1992, 1º del Decreto 1158 de 1994 y 18 inciso tercero, 131, 151 y 228 de la Ley 100 de 1993.

Argumentó que el acto administrativo acusado es violatorio de la ley sustancial, al estimar que el demandado no se encuentra bajo ninguno de los supuestos señalados en el artículo 4° del Decreto 2337 de 1996, que define las funciones de los fondos para el pago del pasivo pensional en favor de los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente de las universidades oficiales e instituciones de educación superior de carácter oficial y naturaleza territorial.

Señaló que a la Universidad de Antioquia no le asiste ninguna obligación pensional respecto de sus empleados, como quiera que no es la competente para reconocer y pagar emolumento alguno a título de pensión, salvo el bono pensional que con ocasión del traslado al Sistema de Seguridad Social debe realizar en casos particulares.

Sostuvo que el acto acusado riñe con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, toda vez, que a su juicio, la norma citada solo permite reconocer para efectos de la liquidación pensional los factores salariales sobre los cuales se realizaron las respectivas cotizaciones conforme lo prescribe el Decreto 1158 de 1994.

Por último, refirió que mensualmente la universidad genera un egreso total por concepto de pago de mesadas pensionales, afectando claramente su patrimonio y constituyéndose en un perjuicio para dicha entidad.

2. Contestación de la demanda.

2.1 Dentro de la contestación de la demanda , el demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que el acto enjuiciado fue proferido en cumplimiento de lo previsto en la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, dictada por la rectoría de la Universidad de Antioquia, mediante la cual se subrogó en parte de la obligación que tiene y no reconoce el ISS con los servidores de la misma, beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social les faltaba menos de 10 años para adquirir su derecho pensional, liquidando sus prestaciones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les restara para ello, conforme al inciso tercero de la disposición referida y hasta tanto el ente previsional, directamente o por orden judicial, asumiera dichas obligaciones.

Adujo que el acto enjuiciado no se encuentra incurso en causal de nulidad por cuanto fue expedido por la autoridad competente, en ejercicio de sus atribuciones legales, con la suficiente motivación y con el objetivo de dar cumplimiento a lo previsto por el tercer inciso del artículo 136 de la Ley 100 de 1993 .

Refirió que la conducta omisiva fue la desplegada por el ISS al no reconocer y liquidar la pensión de vejez de los empleados de la Universidad de Antioquia beneficiarios del régimen de transición previsto en la disposición citada.

Así mismo, indicó que resulta inviable la devolución de dineros percibidos por concepto de mesadas pensionales a partir del contenido del acto demandado, por cuanto no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; conforme lo prevé el artículo 164.1 literal c) de la Ley 1437 de 2011 .

2.2. A su turno la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que fue vinculada al proceso como litisconsorte a través del auto de fecha 20 de noviembre de 2015 se abstuvo de dar contestación a la demanda.

La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Antioquía - Sala Primera de Oralidad, mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2016 : i) decretó la nulidad del acto administrativo demandado; ii) denegó la pretensión de devolución de dineros percibidos por el demandado durante el término de vigencia de la resolución enjuiciada; y iii) condenó en costas a la parte accionada. Para estas decisiones señaló:

A partir de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social de los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de las universidades oficiales e instituciones de educación superior, que debió realizarse a más tardar el 30 de junio de 1995, la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones económicas sería la administradora de pensiones que haya recibido o le correspondiera recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurriera el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente, que para el caso bajo estudio, corresponde al ISS hoy Colpensiones, como quiera que el demandado fue afiliado al referido sistema en julio de 1995 y no estaba dentro de las situaciones previstas por...

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