Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-02122-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705227781

Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-02122-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Enero de 2018

Fecha25 Enero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02122-01 (AC)

Actor: C.B.P.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que ordenó “negar por improcedente” la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 10 de noviembre de 2017, la señora C.B.P., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, para que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud, protección especial de personas en estado de prejubilación, trabajo, estabilidad laboral reforzada y dignidad humana, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la Resolución 02768 de 13 de septiembre de 2017, mediante la cual la entidad demandada aceptó la renuncia al cargo presentada por la actora.

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

La actora estaba vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el año 1988.

Alega que el 12 de septiembre de 2017 le fue solicitada su renuncia al cargo de Directora Seccional de Fiscalías, M.M..

En consecuencia, presentó la renuncia al referido cargo, la cual fue aceptada por la entidad demandada a través de la Resolución 02768 de 13 de septiembre de 2017.

La actora interpuso recurso de reposición contra dicha Resolución, el cual fue rechazado por el Departamento de Administración de Personal, mediante oficio de 31 de octubre de 2017.

1.3. Fundamentos de la acción

La actora alegó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados debido a la naturaleza no voluntaria de su renuncia, la cual realmente obedeció a una modalidad indirecta de despedido por parte de su nominador. Agregó que actualmente tiene 55 años y la calidad de pre pensionada, razón por la cual gozaba de una estabilidad laboral reforzada. Así mismo, señaló que su hija depende económicamente de ella.

1.4. Pretensiones

En la tutela se solicitó el siguiente amparo:

“(…) PRIMERO: Se prosigue (sic) amparo de tutela por violación a los derechos constitucionales fundamentales (sic) MÍNIMO VITAL, a la SEGURIDAD SOCIAL -PENSIONES-, SALUD, Y PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS EN ESTADO DE PREJUBILACIÓN, AL TRABAJO, DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORAZADA, a LA DIGNIDAD HUMANA.

SEGUNDO: Como consecuencia se declare la protección reforzada a que tengo derecho por prepensionada, y se me reintegre al cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior categoría, afiliándome a las prestaciones sociales y seguridad social conforme a Ley.

TERCERO: Igualmente solicito se me cancelen los sueldos dejados de percibir y las prestaciones sociales, a partir del día de mi desvinculación. (…)”

1.5. Medida cautelar

En el escrito de tutela la actora solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto por medio del cual la Fiscalía General de la Nación aceptó su renuncia al cargo.

1.6. Trámite en primera instancia

La demanda fue admitida mediante auto de 10 de noviembre de 2017, en el cual el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” ordenó notificar dicha decisión al Fiscal General de la Nación, al Director Ejecutivo y Financiero y al Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, como autoridades demandadas, para rendir informe sobre la solicitud de amparo. En dicha providencia se negó la medida cautelar solicitada por la actora.

1. 7 . Contestaciones

El Director Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación rindió informe mediante memorial radicado el 17 de noviembre de 2017, en el cual:

1.7.1. Alegó que no hubo vulneración de los derechos fundamentales de la actora, toda vez que el cargo que ejercía era de libre nombramiento y remoción; y dado el carácter intuito personae que conlleva el desarrollo de sus funciones, la petición de la renuncia, en caso de demostrarse, es una actuación absolutamente normal en razón a la especial confianza que reviste el empleo.

Así mismo, puso en evidencia que la renuncia presentada por la actora no denotaba vicio alguno en el consentimiento. Por lo tanto, en caso de haberse solicitado la renuncia a la actora, dicha circunstancia, bajo ningún punto de vista constituye una coacción invencible que elimine su voluntad.

Por último, agregó que el acto administrativo de aceptación de una renuncia no es susceptible de recursos, contrariamente a lo sostenido en el escrito de tutela.

1.7.2. Solicitó declarar la improcedencia de la acción, ya que a través de esta se pretende atacar un acto administrativo por presuntos vicios en su expedición, en especial por una presunta desviación del poder, pretensión para la cual la señora B.P. cuenta con el medio de nulidad y restablecimiento del derecho y la solicitud de medidas cautelares en el trámite del proceso ordinario.

Finalmente, agregó que en el presente caso no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

1. 8 . Sentencia impugnada

En sentencia dictada el 24 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, negó por improcedente la solicitud de amparo, al no superarse el presupuesto de la subsidiariedad.

Al respecto advirtió que la decisión mediante la cual le fue aceptada a la actora su renuncia, contenida en la Resolución No. 02768 de 13 de septiembre de 2017, es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, razón por la cual la señora B.P. debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, en el cual puede solicitar las medidas cautelares pertinentes.

En ese sentido, el a quo enfatizó que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para dejar sin efectos dicho acto, salvo que se interponga como mecanismos transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, concluyó que la solicitud de amparo formulada por la señora B.P. es improcedente porque la actora cuenta otro mecanismo ordinario de defensa previsto por el legislador para la protección de sus derechos.

Esta decisión fue notificada a las partes a través de correo electrónico remitido el 28 de noviembre de 2017.

1. 9 . Impugnación

La actora impugnó la anterior decisión a través de escrito presentado el 1º de diciembre de 2017, en el cual solicitó que fuera revocada por los siguientes motivos:

Reiteró, según lo expuesto en el libelo introductorio, que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta un medio eficaz...

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