Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02585-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705227813

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02585-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Enero de 2018

Fecha25 Enero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017- 02585-00 (AC)

Actor: P.E.V.V.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora P.E.V.V., en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

Solicitud

La señora P.E.V.V., actuando por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, junto con los principios de “progresividad y no regresividad e inescindibilidad de la norma” y de confianza legítima.

Consideró vulnerados tales derechos con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 17 de agosto de 2017, proferida por la mencionada autoridad judicial, que revocó la decisión adoptada por el Juzgado 22 Administrativo Oral de Bogotá D.C. de 5 de diciembre de 2016, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la actora en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, bajo radicado 11001-33-35-022-2016-00274-00.

1.2. Hechos

La actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Relató que para el 1º de abril de 1994, tenía una edad superior a los 35 años y había laborado al servicio del Estado durante 15 años, por ello consideró que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, mediante Resolución GNR 78032 de 10 de marzo de 2014, reconoció a su favor el pago de la pensión de vejez en cuantía de $3.238.542, pero en suspenso hasta que acreditara el acto administrativo de retiro.

Por medio de la Resolución 006900 de 22 de julio de 2015, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, aceptó su renuncia a partir del 30 de septiembre de 2015, motivo por el cual Colpensiones, con Resolución GNR 58189 del 24 de febrero de 2016, dispuso el ingreso en nómina y el pago de su beneficio pensional por el valor de $3.389.849, efectivo a partir del 1º de octubre de 2015.

Inconforme con dicha decisión, pues la entidad no tuvo en cuenta la totalidad de los factores devengados en su último año de servicio, presentó recurso de apelación contra el mencionado acto administrativo, el cual fue desatado con Resolución VPB 20515 del 4 de mayo de 2016, en el sentido de modificar el monto de su pensión en $3.762.150, no obstante, calculó el referido valor con base en el 90% del ingreso base de liquidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Mediante apoderado promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que solicitó declarar la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 58189 de 24 de febrero de 2016, por medio de la cual Colpensiones ingresó en nómina el pago de su mesada pensional y VPB 20515 del 4 de mayo de la misma anualidad, con la cual fue reliquidada su prestación, y a título de restablecimiento requirió que se calculara el monto de su pensión teniendo en cuenta el promedio del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Del proceso contencioso conoció en primera instancia el Juzgado 22 Administrativo Oral de Bogotá - Sección Segunda que, mediante providencia de 5 de diciembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante proveído del 17 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, autoridad judicial que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, en atención a que “(…) la pensión de la parte demandante debe liquidarse en los términos de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que el ingreso base de liquidación es un aspecto excluido del régimen de transición, en razón del precedente fijado por la Corte Constitucional”.

Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora, la autoridad accionada incurrió en defecto material o sustantivo , al “extender” los alcances jurídicos de la sentencia C-258 de 2013 a su caso , a pesar de que dicha providencia no le es aplicable, toda vez que se profirió exclusivamente para liquidar la mesada pensional de los servidores públicos cobijados por la Ley 4º de 1992.

Igualmente, indicó que se desconoció el precedente judicial establecido por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 , en la que se precisó que todos los factores salariales devengados en el último año de servicio conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en el marco del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por último, invocó la violación directa a la C onstitución, en particular del artículo 2º de la Carta Política, que consagra como fin esencial del Estado el de garantizar la efectividad de los derechos, deberes y principios constitucionales, lo anterior por cuanto tenía un derecho adquirido, el cual fue restringido sin justificación alguna por el Tribunal tutelado al aplicar la SU-230 de 2015, situación que conlleva a la vez al quebranto de los principios de la confianza legítima y “de progresividad y no regresividad integrado al bloque de constitucionalidad en sentido estricto”.

1.4. Pretensiones

Presentó las siguientes:

“1. Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13), al debido proceso por violación del precedente jurisprudencial vertical, (Art. 29), y a la seguridad social (Art. 48), previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991.

2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia de fecha 17 de Agosto (sic) de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Subsección “A” dentro del proceso 2016-00274-01 .

3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, profer ir nueva sentencia con la cual de aplicación integral del precedente jurisprudencial vertical previsto en las sentencias (sic) de unificación de jurisprudencia del 4 de Agosto (sic) de 2010 proferida por el Honorable Consejo de Estado” .

1.5. Trámite

Con providencia de 9 de octubre de 2017, el Magistrado C.E.M.R. admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar como tutelados a los Magistrados que integran la Sala de Decisión de la Sección Segunda - Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que contestaran la solicitud de amparo y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.

Igualmente, por tener interés en el resultado del presente trámite constitucional, decidió comunicar al Juez 22 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda y al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que manifestaran lo que consideraran pertinente.

1.6. Contestaciones

Remitidos los oficios correspondientes, intervinieron las siguientes autoridades:

1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”

Con respuesta del 12 de octubre de 2017, el Magistrado Ponente del fallo censurado solicitó negar las pretensiones de la solicitud de amparo, comoquiera que resolvió la controversia planteada con “la interpretación de un precepto que la Corte Constitucional ha señalado es el que debe acogerse a la luz del texto superior por vía de precedente”.

Adujo que dicha Sala de Decisión encontró ajustado a derecho los actos administrativos demandados, por cuanto a la señora V.V. no se le puede reliquidar el beneficio pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues el cálculo de su monto se debe realizar bajo los parámetros señalados en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

De otro lado, resaltó que en la providencia objeto de reproche se explicaron las razones por las cuales se apartaron de los postulados contenidos en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, ante la existencia de 2 precedentes judiciales sobre el mismo asunto, dando aplicación al que, en su sentir, es obligatorio debido a sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional, y que tiene prevalencia en relación con la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre de las diferentes jurisdicciones.

1.6.2. Juez 22 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda

Se pronunció mediante Oficio No. 1312 del 12 de octubre de 2017, en el que solicitó tener en cuenta los razonamientos de hecho y derecho que expuso en su providencia para efectos de resolver el asunto sub judice.

1.6.3. Colpensiones

El director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de esta entidad, con escrito radicado el 3 de noviembre del 2017, consideró que en el asunto sub judice no se configuró una “vía de hecho” por parte del Tribunal cuestionado, en la medida en que aplicó el precedente acorde al caso; además, adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales...

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