Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02562-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705227821

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02562-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Enero de 2018

Fecha25 Enero 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02562-00(AC)

Demandante: C.A.H.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor C.A.H.C. contra el Tribunal Administrativo de B., de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El actor ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de B. por considerar vulnerados los derechos fundamentales de debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, y los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Petición Principal

Que se decrete la prescripción de los aportes, que no fueron cobrados oportunamente por el ente de previsión por los tres (3) años anteriores a la fecha de retiro del servicio del demandante.

Esto de conformidad con los Arts. 99 y 102 del Decreto 1848 de 1969 y el literal b) del Artículo 2 de la Ley 4 de 1966. O en su defecto que se decrete la prescripción de los aportes por 5 años por el no cobro oportuno.

Peticiones subsidiarias

Primera: Si la prescripción anterior de 3 años no prospera, respetuosamente solicito se decrete la prescripción de los aportes y la indexación de los mismos por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de retiro del servicio del demandante, lo anterior porque los aportes para pensión, constituyen una obligación parafiscal, lo que significa que para su cobro debe aplicarse el art. 817 del Estatuto tributario, modificado por el Art. 53 de la Ley 1739 de 2014, que establece que el término de prescripción de la acción de cobro será de 5 años a partir de la fecha en la que se hicieron exigibles. - Mayo 18 de 2017-

Segunda: En el evento de que las pretensiones anteriores no prosperen, respetuosamente solicito que se ordene que el pago de los aportes a cargo del pensionado, sean trasladados a cargo del patrono por expreso mandato del Art. 22 de la Ley 100 de 1993, el cual ordena: (…)

Tercera: En el evento que las pretensiones anteriores no prosperen, respetuosamente solicito que se ordene que el pago de los aportes y la indexación de los mismos a cargo del pensionado durante los 3 últimos años anteriores a la fecha de ejecutoria del fallo, pues los aportes anteriores se encontrarían prescritos, así como le prescriben las mesadas al pensionado cuando no las reclama a tiempo ”.

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

El señor C.A.H.C. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, a fin de obtener la nulidad de la Resolución No. RDP 007276 de 2013, mediante la cual la demandada negó la solicitud de reliquidación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y la Resolución RDP 007276 de 2013, que confirmó la decisión.

El 23 de julio de 2016, el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo previsto por la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 4 de agosto de 2010, expediente 2006-075-09-01, C.P.V.H.A.A.. En consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión de todos los emolumentos que constituyen factor salarial, devengados por el actor en el último año de servicios, así:

Primero: Declarar la nulidad de la Resolución RDP 007276 del 18 de febrero de 2013 mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor y de la Resolución RDP 019563 del 29 de abril de 2013 (...)

Segundo: (…) condénese a la UAE Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a efectuar la indexación de la primera mesada pensional (…) con la inclusión de todos los factores salariales ya reconocidos y además los siguientes: prima de servicios (doceava parte) y quinquenio (dividido en sextas partes) a partir del 22 de febrero de 1995, fecha de retiro del actor hasta el 5 de julio de 1997 fecha en que cumplió los 55 años de edad.

A su vez, se autoriza a la entidad demandada, una vez que haya efectuado el cálculo de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el demandante señalados anteriormente, a descontar del monto total a pagar al pensionado, las sumas correspondientes a los aportes que debió asumir el trabajador por todos los factores salariales cuya inclusi ón se ordena en esta sentencia y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal por parte del empleador.”

Contra esa decisión, los extremos de esa litis interpusieron recurso de apelación. La parte demandante adujo que la reliquidación de la pensión debió efectuarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, dentro de los que debía incluirse “el valor total de la bonificación de junio.”.

El 5 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de B. profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó el fallo apelado. No obstante, adicionó el numeral segundo de la parte resolutiva, en el sentido de precisar que la reliquidación de la pensión del actor debía realizarse con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 22 de febrero de 1994 y el 22 de febrero de 1995.

El tutelante manifestó que, en la sentencia de 5 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de B. cambió el criterio que había adoptado en casos anteriores, al confirmar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, atinente a la orden de efectuar descuentos por concepto de sumas correspondientes a los aportes a cargo del pensionado por toda la vida laboral, puesto que en otras casos ordenó que los descuentos se realizaran solamente por el último año o por los tres últimos años de servicio.

Consideró que ordenar dichos descuentos disminuye del monto de las mesadas pensionales, lo que a su vez genera una violación del artículo 48 de la Constitución Política, que prevé la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social.

Anotó que el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969, respecto a las deducciones por aportes al Sistema de Seguridad Social, estableció que la entidad nominadora debe realizar las deducciones por aportes que no se hubiesen realizado, al momento del retiro del trabajador. Así mismo, señaló que el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 establece que la responsabilidad del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social recae en el empleador, en el caso en que los aportes no hayan sido descontados oportunamente.

Manifestó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, la obligación de pago de los aportes a cargo del trabajador se encuentra prescrita, porque desde el retiro del servicio a la fecha en que se profirió la providencia judicial cuestionada, transcurrieron más de 5 años.

De otro lado, expuso que la Corte Constitucional en las sentencias C-577 de 1997, C-542 de 1998, T-569 de ”1969” (sic), C-1707 de 2000 y C 179 de 1997, estableció que los aportes a cargo del trabajador son contribuciones parafiscales de destinación específica. De ahí que, según lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014, estás prescriben en el término de 5 años, contados a partir de del retiro del servicio, fecha en la que se hizo exigible el cobro. De modo que en el sub examine prescribieron los aportes que la sentencia ordenó se descontaran.

Advirtió que en la sentencia SU-488 de 2008, la Corte Constitucional estableció que existe una vulneración de los derechos fundamentales por parte de las entidades públicas que omitan el pago de los aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social, por lo que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por esa omisión. De ahí que en el presente asunto la obligación del pago recaiga en el empleador y no en el trabajador.

Resaltó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia proferida el 31 de agosto de 2017, en el proceso con radicado número 2015-00675-01, ordenó realizar los descuentos de los aportes únicamente por el último año de servicios.

Con fundamento en esos argumentos consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos procedimental, sustantivo, orgánico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.

Trámite previo

El conocimiento del expediente fue asignado al despacho de la Consejera doctora S.J.C.B.. No obstante, el 5 de octubre de 2017, la citada consejera manifestó estar impedida para conocer el asunto.

El 19 de octubre de 2017, el despacho del ponente declaró fundado el impedimento. En consecuencia la separó del conocimiento de la presente acción de tutela. Como existe quorum deliberatorio y decisorio no es necesario nombrar conjuez en reemplazo de la Consejera doctora S.J.C..

Así mismo, se admitió la acción de tutela, por lo que se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y a la UGPP, como tercera interesada en el proceso.

Intervención de la s autoridad es judicial es demandada s

El Juzgado Doce Administrativo de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones surtidas en sede judicial del asunto sub examine.

El Tribunal Administrativo de B. no efectuó ningún pronunciamiento.

Terceros con interés

La UGPP solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela, con fundamento en los siguientes...

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