Sentencia nº 110013-03-15-000-2017-03137-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705227853

Sentencia nº 110013-03-15-000-2017-03137-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Enero de 2018

Fecha25 Enero 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 110013-03-15-000-2017-03137-00(AC)

Actor: RAMIRO DE J.P. MERCADO Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por R.D.J.P. MERCADO Y OTROS, de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 20 de noviembre de 2017, R.D.J.P.M., M.F.P.B., ROSELIS DEL CARMEN PACHECO PACHECO, B.D.J.P.P., LUZ ESTELA P.P., C.J.P.P., N.Y.P.B. y A.C.M.P., actuando a través de apoderado, instauraron acción de tutela contra del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

“ 6.1.-Se sirva amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso Judicial (Art. 29 C.Pol.); Igualdad (Art. 13 C.Pol.); así como los garantías (sic) de la Confianza Legítima y la Prohibición de Contradicción contra los Actos Propios Implícitas en el derecho a la Buena Fe (Art. 83 C.Pol.) de los demandantes los señores (…), en la Acción de Reparación Directa Rad. No. 47-001-2331-002-2008-00333-01, que en la actualidad están siendo vulnerados por parte del CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B, al confirmar en sede de Segunda Instancia, la sentencia de primera instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, que resultaba desfavorable a los actores en cuanto al reconocimiento de los perjuicios, conforme a su derechos ordenado por el artículo 50 de la Constitución Política de Colombia.

6.1.1.- Por lo anterior, en FORMA PRINCIPAL, respetuosamente solicito a su señoría, se profiera una nueva decisión de fondo, en la que se le respeten en forma definitiva el reconocimiento de los perjuicios a que tiene derecho los demandantes (sic) producidos por el daño antijurídico causado al señor R.D.J.P.M., tal y como lo ha reconocido la abundante jurisprudencia del Consejo de Estado, y como se dijo inicialmente en el Fallo entonces previsto por el Tribunal Administrativo de M..

Lo anterior, a fin de no hacer ilusorio las pretensiones de amparo aquí planteadas, y someter a la accionante a una nueva decisión judicial”

6.1.2.- O en su defecto, en FORMA SUBSIDIARIA, ordene al CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B, profiera una nueva decisión al interior del citado proceso ordinario, en la que se le respete el reconocimiento DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A LOS DEMANDANTES, tal y como lo ha reconocido la abundante Jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO.

6.3.- En cualquiera de los dos (2) escenarios del amparo antes planteados, solicito se ordene al (sic) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, indemnice a los demandantes por los perjuicios causados como consecuencia del error judicial cometido.

6.4.- Por otro lado, en usanza a los principios de Igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, buena fe, confianza legítima y la prohibición de contrariar los actos propios, se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CALDAS, sea coherente en sus providencias judiciales, evitándose que frente a situaciones fáctica y jurídicamente similares, se produzcan soluciones disimiles. Al tiempo, que respete el precedente jurisprudencial que sobre el particular, ha establecido el Honorable Consejo de Estado como Órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El 4 de enero del 2000, el señor R. de J.P.M. se posesionó como Director del establecimiento penitenciario R. de B. en la ciudad de Santa Marta.

2.2. El 13 de junio de 2001 fue declarado insubsistente.

2.3. El 6 de septiembre de 2002, la Fiscalía Séptima delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de S.M., decretó medida de aseguramiento y detención preventiva en su contra, como presunto autor del delito de prevaricato por acción.

2.4. El 11 de agosto de 2004, la Fiscalía Primera delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de S.M., profirió Resolución de Acusación.

2.5. El 28 de junio de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de S.M., profirió sentencia absolutoria a favor de R. de J.P.M.. La providencia fue apelada por la Fiscalía.

2.6. El 25 de septiembre de 2006, el Tribunal Superior de Santa Marta- Sala Penal, confirmó en integridad, la sentencia absolutoria.

2.7. Por lo anterior, R. de J.P.M., en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios que sufrió, con ocasión de la privación injusta de su libertad.

2.8. El Tribunal Administrativo del M., en sentencia del 9 de marzo de 2011, declaró probada la excepción de falta de relación de causalidad, alegada por la Rama Judicial, y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía en contra del señor R. de J.P. se encontraba justificada, de conformidad con la norma procesal penal vigente a la ocurrencia de los hechos.

2.9. La decisión fue apelada ante el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “B”, que en providencia del 30 de marzo de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia, pero indicó que en el caso de la referencia se configura la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad del Estado.

3. Fundamentos de la acción

Frente a los presupuestos generales manifiesta que: (i) la providencia acusada incurrió en desconocimiento de los derechos fundamentales de los actores, por lo que reviste evidente relevancia constitucional”; (ii) se agotaron todos los recursos judiciales ordinarios a disposición de los actores; (iii) la acción de tutela se interpuso en un término razonable debido a que la sentencia de segunda instancia se notificó por estado el 12 de junio de 2017;(iv) en el escrito de tutela se hace una relación específica de los fundamentos de hecho y de derecho del amparo solicitado; (v) la sentencia acusada no trata de una providencia de tutela.

En lo que refiere a las causales especiales de procedibilidad, señaló que la providencia acusada vulneró la Constitución Política al realizar “…una interpretación que desconoce el error judicial que se demandó en la Acción de Reparación Directa (sic) por ser un error que causó un daño antijurídico y que la Constitución Política de Colombia en su artículo 90 dice: `El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables…'”; y que incurrió en desconocimiento del precedente judicial de esta corporación.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante auto del 28 de noviembre de 2017, se admitió la presente acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se dispuso vincular a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar. Igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

4.2. El Tribunal Administrativo del Cesar, por conducto de la presidente de esa Corporación, indicó que las consideraciones expuestas en la providencia acusada son ajustadas a derecho y de ellas no deriva arbitrariedad alguna que vulnere los derechos fundamentales de los accionantes.

4.3. La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderada judicial, manifestó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, prevé el recurso extraordinario de revisión y que, el accionante no indica las razones para no haberlo interpuesto.

Señaló que, con la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 del Consejo de Estado, quedó establecido el régimen de responsabilidad para resolver los asuntos de privación injusta de la libertad y precisó que el Estado no podía declararse responsable si la conducta de la víctima fue la causa eficiente de la investigación penal que se adelantó en su contra y condujo a la privación de su libertad.

Concluye indicando que, el accionante no demostró, de conformidad con la sentencia C-037 de 1996, que la actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación hubiera sido abiertamente arbitraria...

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