Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00667-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705227865

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00667-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Enero de 2018

Fecha25 Enero 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00667-01(AC)

Actor: E.R.Á.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la actora contra la sentencia del 6 de abril de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La señora E.R.Á., por intermedio de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

"Primero: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso e igualdad en cuanto a la aplicación de del (sic) precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para el tema recurrente de la forma de desvinculación de empleados vinculados bajo la modalidad de provisional.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior dejar sin valor y efecto la providencia de fecha 2 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión No. 2 dentro del caso de la señora E.R.Á., de acuerdo con los argumentos expuestos en la presente tutela.

Tercero: Se proceda a ordenar la emisión de nueva decisión que acoja el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en cuanto a la motivación de los actos administrativos de desvinculación para empleados vinculados en la modalidad de provisionalidad.” .

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

La señora E.R.Á. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Villavicencio, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario, Grado 06. A título de restablecimiento del derecho, pidió el reintegro al mismo cargo sin solución de continuidad y el pago de los emolumentos dejados de percibir.

El 12 de diciembre de 2013, el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la nulidad del referido acto administrativo y accedió a las pretensiones de la demanda.

El 2 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia en la que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el acto administrativo mediante el cual la señora R.Á. fue nombrada en provisionalidad estableció de forma clara que la designación se realizaba por un tiempo determinado, de forma que, al momento cumplirse el plazo, el acto perdía fuerza ejecutoria, causal prevista en el ordenamiento jurídico para dar por terminada una relación laboral de quienes desempeñan empleos públicos en provisionalidad.

La actora manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento de su propio precedente, puesto que en asuntos con similares supuestos fácticos accedió a las pretensiones de la demanda.

Consideró que en la sentencia controvertida se desconoció el precedente judicial establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, que prevén la obligación de la administración de motivar el acto administrativo mediante el que se desvincula a un empleado nombrado en provisionalidad.

Oposición

La doctora C.P.A.P., magistrada del Tribunal Administrativo del Meta solicitó que se denegara el amparo deprecado, con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifestó que el fallo cuestionado fue proferido de conformidad con las normas aplicables al caso concreto, la jurisprudencia relacionada con el asunto y con fundamento en las pruebas allegadas al expediente.

Advirtió que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que no fue interpuesta en un plazo razonable, pues la providencia controvertida fue proferida el 2 de diciembre de 2014 y la acción de tutela fue presentada 2 años y 3 meses después, sin que la actora justificara la inactividad.

Terceros interesados

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Villavicencio respondió la acción de tutela y solicitó que se declarara improcedente con fundamento en las siguientes razones.

Indicó que el amparo constitucional no cumple el requisito general de tutela contra providencia judicial de inmediatez.

Advirtió que la actora no demostró la configuración de un perjuicio irremediable para que el amparo constitucional procediera de forma transitoria.

Finalmente, manifestó que el Tribunal Administrativo del Meta sustentó el fallo en la norma y la jurisprudencia aplicables al caso concreto.

Providencia impugnada

La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de abril de 2017, rechazó por improcedente el amparo constitucional, con fundamento en que no cumplió el requisito de inmediatez, pues la sentencia controvertida fue notificada el 18 de diciembre de 2014 y la acción de tutela radicada el 13 de marzo de 2017, es decir, luego de 2 años, 2 meses y 23 días.

Impugnación

La actora impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifestó que la jurisprudencia constitucional ha previsto que el requisito de inmediatez, en los casos de acción de tutela contra providencia judicial, debe analizarse de forma conjunta con las situaciones específicas de cada caso concreto y, a partir de esa valoración, determinar si se flexibiliza.

Reiteró los argumentos esbozados en el escrito inicial, atinentes a que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

En el presente caso, la señora E.R.Á. pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados con la sentencia del 2 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.

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