Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01642-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705227873

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01642-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Enero de 2018

Fecha25 Enero 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01642-01(AC)

Actor: LUZ H.O. Y OTROS

Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES Y OTRO

La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la señora L.H.O. contra la sentencia del 17 de agosto de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La señora L.H.O., por conducto de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, por considerar vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

(…) dejar sin efectos el auto de 14 de febrero de 2017, profiriendo el de remplazo, en el que se ordene reconocer a la señora L.H.O. como beneficiaria directa de la indemnización por daños y perjuicios morales y materiales .”

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

La señora L.H.O., en nombre propio y en representación de sus hijos menores F. y M.C.O., junto con otras personas demandó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, mediante la acción de reparación directa. Como pretensiones, solicitó que se declarara a la demandada responsable por los daños y perjuicios ocasionados por la muerte del señor R.D.C. y, en consecuencia, se condenara a la entidad al pago de perjuicios morales y materiales.

El 24 de noviembre de 2014, el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, por lo cual condenó a la Policía Nacional al pago del daño moral. En lo concerniente al sub examine, el numeral cuarto de la parte resolutiva dispuso: Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a cancelar a título de indemnización por daño moral a favor de los señores (…) L.E. (sic) O., en representación de los menores Franklin y M.C.O..”

Esa decisión fue apelada por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con fundamento en que las pruebas obrantes en el expediente demostraban la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

El 30 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia de segunda instancia en la que modificó el fallo apelado, en el sentido de declarar la configuración de la excepción de concurrencia de culpas. En consecuencia, declaró: “Tercero: (…) Declárese que tanto la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional como la víctima directa, señor C.S., son responsables en un 50% por el resultado dañino demandado, y que en igual proporción deben concurrir al pago de la condena impuesta en primera instancia.”

El 2 de diciembre de 2015, el apoderado del actor presentó ante el Tribunal Administrativo de Caldas solicitud de corrección de la sentencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que se incluyera en la parte resolutiva de la sentencia la indemnización solicitada por la señora L.H.O., puesto que en la parte motiva se señaló que aquella debía ser indemnizada en su calidad de compañera permanente; no obstante, en la parte resolutiva no se condenó a la demandada a realizar dicho pago.

El 26 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Caldas adujo que la solicitud de corrección se refería exclusivamente a la sentencia proferida en primera instancia. Por ende, remitió aquella al Juzgado Séptimo Administrativo de Caldas.

El 14 de febrero de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo de Caldas negó la corrección del fallo solicitado por la parte demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló que la solicitud de corrección de la sentencia fue radicada por fuera del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

Adujo que en la parte motiva de la sentencia estableció que los perjuicios morales serían reconocidos a la señora L.H.O. en representación de los menores F. y M.C.O., lo que estaba en consonancia con la parte resolutiva. De modo que no existieron inconsistencias en la sentencia.

Además, advirtió que si bien pudo configurarse una omisión por parte del juzgado al no pronunciarse respecto a la indemnización que le correspondía a la señora L.H.O., ese hecho debió ser alegado por la parte demandante mediante el recurso de apelación, para que fuese resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas.

La actora afirmó que el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al negar la solicitud de corrección de la sentencia, comoquiera que existió una incongruencia entre las partes motiva y resolutiva de la sentencia. Al respecto, explicó que en la parte motiva de la sentencia se expresó que debían cancelarse los perjuicios materiales y morales a favor de la señora L.H.O., en nombre propio y en representación de sus hijos, sin embargo, en la parte resolutiva únicamente se ordenó el pago de esos conceptos en representación de sus hijos menores.

Explicó que no solicitó la modificación de la sentencia, sino la aclaración de la decisión a causa de un error por omisión de la autoridad judicial demandada, puesto que desde el auto admisorio de la demanda se reconoció que la señora L.H.O. actuaba en nombre propio, como compañera permanente de la víctima, y en representación de sus hijos

Consideró que la autoridad judicial demandada debió dar prevalencia al derecho sustancial y acceder a la solicitud.

Oposición

El doctor A.R.C.M., magistrado del Tribunal Administrativo deCaldas contestó la acción de tutela y solicitó que se le desvinculara del trámite tutelar, porque la decisión que motivó a la actora a interponer la acción de tutela fue proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Caldas.

E.O.A.G.R., en calidad de Juez Séptimo Administrativo del Manizales, solicitó que se negara la acción de tutela, para lo cual reiteró lo expuesto en el auto de 17 de febrero de 2017, esto es, que no existió incongruencia entre la parte resolutiva y motiva de la sentencia, y que el actor contó con otros medios de defensa para solicitar la modificación de la sentencia.

Providencia impugnada

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de agosto de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela, con fundamento en que el amparo no cumplió con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, aclaró que el actor pudo solicitar la aclaración de la sentencia de primera instancia, sin embargo, solamente realizó la solicitud de corrección una vez proferido el fallo de segunda instancia, solicitud que además realizó de forma extemporánea.

Consideró que la intención del actor al afirmar que la vulneración de los derechos fundamentales se ocasionó con el auto proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales de 14 de febrero de 2017, es revivir los términos para interponer la acción de tutela y remediar la omisión de interponer los mecanismos procesales para solucionar la deficiencia alegada.

Atinente a la inmediatez, adujo en el sub lite no se cumplió con dicho requisito, pues la sentencia de segunda instancia se notificó el 20 de agosto de 2015 y la acción de tutela fue radicada el 8 de junio de 2017, es decir, luego de dos años de comunicada la decisión.

Impugnación

La actora impugnó la decisión con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifestó que cumplió con el requisito de inmediatez para efectuar la solicitud de aclaración o corrección de sentencia, toda vez que en el evento en que se incurra en error por omisión puede ser presentada en cualquier tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y no dentro de los términos de notificación y ejecutoria de la providencia, por cuanto no se trataba de una adición de sentencia.

Consideró que la solicitud de corrección fue presentada 3 meses y 12 días después de proferida la sentencia de segunda instancia y la acción de tutela 5 meses después de proferido el auto que negó la corrección, términos que no superan los estándares de razonabilidad.

Advirtió que el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales tardó un año en resolver la solicitud de aclaración, luego debe tenerse en consideración este hecho para determinar si se cumple o no con el requisito de inmediatez, pues dicha mora judicial no resulta imputable al accionante.

En lo atinente al incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, expresó que “para la parte accionante, siempre fue claro que en la sentencia de primera instancia, no fue excluida L.H.O. como beneficiaria de la indemnización”, toda vez que en la parte considerativa de la sentencia y en el acápite de legitimación en la causa por activa, se hizo referencia que la señora L.H.O. solicitaba la indemnización como compañera permanente de la víctima.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece:

Toda persona tendrá acción de...

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